SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87303 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87303 del 04-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expedienteT 87303
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17288-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente



STL17288-2019

Radicación n.° 87303

Acta 44



Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO SIERRA MURILLO, ALLBRIGHT ENTERPRISES CORP., BENTBROOK TRADING CORPORATION Y SUMMERTREE TRANDING CORPORATION, contra el fallo de 24 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, dentro del proceso «2019-00324».



  1. ANTECEDENTES


Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.


Los accionantes sostuvieron que todos son accionistas de la empresa Axede S.A., calidad en la que el 19 de septiembre de 2008, suscribieron un acuerdo al que se adhirió Woodmont Services S.A y Tribeca Fund I FCP por medio de Alianza Fiduciaria, con la finalidad de establecer la reglas y principios, conforme a los cuales las partes regularían las relaciones entre sí, y la forma como actuarían frente a los órganos de la Compañía en desarrollo de las actividades y objeto social.


Manifestaron que con fundamento en dicho acuerdo, los accionantes convocaron a proceso arbitral a C.S. y Tribeca Fund I FCP, reclamando su incumplimiento «con relación a la conformación de plancha y votación para la elección de junta directiva (i) en marzo de 2013 y 2014 respecto de las cláusulas 3.2.1., 3.2.2. o en subsidio de estas la 3 sobre elección de los miembros de la junta directiva de Axede; (ii) 4 desde el 5 de septiembre de 2011; 16.3 desde diciembre de 2012; 6.1., 6.2, 6.3 y 6.6. desde marzo de 2012; y 13 desde el mes de diciembre de 2012».


Expusieron que notificados los demandados, formularon demanda de reconvención, en el que deprecaron la nulidad absoluta de la cláusula 30 de dicho acuerdo, subsidiariamente su cláusula penal; y:


(ii) ejercicio, por sí o por interpuesta persona, de Carlos Alberto Sierra Murillo sobre A.E.C. y Bentbrook Trading Corporation; subsidiariamente que las decisiones adoptadas propuestas y comunicadas por aquel como persona natural igualmente han sido emitidas en su condición de apoderado y/o de representante de aquellas entidades; (iii) incumplimiento del mismo acuerdo de accionistas de 2008 por C.A.S.M. y las sociedades A. , Bentbrook y Summertree Corporatión con relación al considerando 4 desde el 19 de septiembre de 2008 y hasta el 11 de agosto de 2014, la 18 desde septiembre 19 de 2008. De estas sociedades a la cláusula 3 desde el 30 de marzo de 2012, 22 de marzo de 2013, 21 de marzo de 2014, a la cláusula 5 desde el 15 de julio de 2010; 5.1.1. desde noviembre 4 y 23 de 2010 y 22 de febrero de 2011; 5.6 desde 29 de junio de 2010, De Allbright Enterprise Corporation a la 6 desde julio 15 de 2010. De Carlos A Sierra M a la cláusula 6 desde junio 29 y 15 de julio de 2010; 6.2 y 14 desde noviembre 11 de 2008, febrero 23 de 2009, 19 de marzo de 2010 y marzo 14 de 2011. Y, (iv) que ninguno de los incumplimientos fue remediado dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia.


Con relación al Fondo de Capital Privado Tribeca Fund I FCP administrado por Alianza Fiduciaria S.A. pretenden, con las consecuenciales respectivas, se declare que (i) no es ni ha sido parte del acuerdo de accionistas de 2008; (ii) nunca ha sido parte del pacto arbitral; y (iii) no se ha adherido al pacto arbitral contenido en la cláusula 21 del acuerdo. En subsidio, similares pretensiones a las formuladas contra C.A.S.M., Allbright Enterprise Corporation y Bentbrook Trading Corporation y Summertree Trading Corporation


Dijeron que mediante laudo arbitral del 27 de noviembre de 2018 el Tribunal de Arbitramento, desestimó las pretensiones, tanto de los convocantes iniciales como de los demandantes en reconvención, al encontrar no probadas algunas excepciones propuestas; que declaró fundada la cosa juzgada respecto de las otras pretensiones de las partes; y que el 7 de diciembre siguiente, negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición formuladas.


Argumentaron que contra esa decisión C.A.S.M., Allbrigth Enterprises Corp, Bentbrook Trading Corporation y Summertree Trading –parte convocante- y Woodmont Services S.A. –litisconsorte necesario- formularon recurso de anulación amparados en la causal 7ª, esto es, que el laudo no fue proferido en derecho; y que fue desestimado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 9 de abril de 2019.


Expusieron que el Tribunal de Arbitramento efectuó una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario; que daban cuenta de los incumplimientos reclamados, especialmente, del clausulado del acuerdo de accionistas; y destacó que también erró al «igualar los conceptos de “anticipo para futuras capitalizaciones” con el de “capitalización”, [por ende] inaplicó la Ley Comercial, desconociendo las diferencias entre ambas figuras jurídicas con la única finalidad de sacar de aplicación de la cláusula 16.3 del acuerdo…, la operación realizada por colmenares, configurándose un defecto sustantivo y fáctico».


Anotaron, que el Tribunal también cometió un desafuero, «en la medida en que pese a que reconoció el incumplimiento a las condiciones establecidas en el numeral 6.6…. decidió negarlo»; y que no estaba configurada la excepción de cosa juzgada por cuanto «existía una clara diferencia entre lo declarado dentro del primer trámite arbitral y lo [ahora] pretendido…, siendo claro que cada conformación de la plancha de Junta Directiva y su elección, se constituía en un incumplimiento totalmente distinto del anterior».


Agregaron que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de anulación erró al no establecer que el laudo demandado se profirió en equidad y conciencia, no en derecho, razón por la que era procedente declarar fundada la causal alegada; y que «no entró a conocer de fondo», especialmente sobre la valoración de las probanzas allegadas, reiterando que «se invoquen presupuestos normativos, no implica que se deje de valorar en derecho los supuestos fácticos y jurídicos y pase a fallar en equidad».


Por lo expuesto, solicitaron «dejar sin efectos el Laudo Arbitral del 18 de noviembre de 2018 y el fallo del Tribunal Superior del 9 de abril de 2019 que resolvió el recurso de anulación».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante proveído de 8 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.


La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atiene a lo considerado en la decisión censurada.


Por fallo de 24 de octubre de 2019, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo y argumentó que:


Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que los promotores cuestionan (i) la sentencia calendada 9 de abril de 2019, mediante la cual el estrado judicial criticado desestimó el recurso de anulación que interpusieron los accionantes en contra del laudo arbitral del 27 de noviembre de 2018; y (ii) la valoración fáctica y jurídica efectuada es esta último.


2.1. Respecto de la primera de las quejas reseñadas esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal enjuiciado, en la referida providencia de 9 de abril de 2019, explicó los motivos por los cuales no estaba llamado a prosperar el recurso de anulación que formularon las gestoras del amparo.


En efecto, luego de analizar la procedencia de la causal de anulación deprecada, con apoyo en la jurisprudencia, y contrarrestar lo pedido con lo fallado, precisó que:


Del reestudio y análisis de la competencia y jurisdicción para resolver sobre la excepción formulada por TRIBECA respecto al carácter vinculante para esta de la cláusula compromisoria contenida en el Acuerdo - art. 116 C.N. arts. y 5...

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