SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84387 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845687105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84387 del 22-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Mayo 2019
Número de expedienteT 84387
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7480-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL7480-2019

Radicación n.° 84387

Acta 18

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por GERARDO DE LA CRUZ y FABIO DE JESÚS LEMA RESTREPO contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal número 2016-00815-00.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

De los documentos allegados al presente amparo se constata que:

El 17 de abril de 2015, la representante legal de la Sociedad Inmobiliaria Americana y Compañía Limitada, de una parte y, de otra, G. y F.L.R. subscribieron contrato de transacción, en el que la primera se comprometió a transferir a los segundos el dominio pleno, «es decir, la posesión material», del tercer piso del Edificio Brisas de la Palma propiedad horizontal y, a su turno, las personas naturales mencionadas «en contraprestación», se obligaron a «desalojar tanto el primer piso y sus anexos, el segundo piso que esta arrendado (…), y lo mismo harán con la edificación levantada sobre la terraza del tercer piso (…)».

Posteriormente, ante al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, la Sociedad inició proceso reivindicatorio contra los aquí accionantes, con el fin de obtener la restitución de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias número 001-1127893, 001-1127894, 001-1127895, 001-1127896 y 001-1127897, y el pago de los frutos civiles; que, por auto del 22 de septiembre de 2016, se admitió la demanda, providencia que les fue notificada a los demandados el 20 y 21 de octubre de ese año, respectivamente; sin embargo, no contestaron la demanda; que, después de haberse surtido las etapas procesales, constituyeron apoderado judicial y, en los alegatos de conclusión, presentaron «dos excepciones impropias (transacción y cosa juzgada)»; que, por sentencia del 27 de febrero de 2018, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones del escrito inicial y, en la misma audiencia, adicionó la decisión para ordenarle al extremo pasivo que debía ceder los contratos de arrendamiento que tuvieren suscritos sobre los inmuebles objeto de disputa; que al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 5 de febrero de 2019.

Los promotores del amparo alegaron que el ad quem incurrió en vía de hecho «por defecto procedimental fáctico», al «no consultar el acta N.° 12 Junta de Socios registrada en el libro 9, (…) en la cual se autoriz[ó] a la gerente a enajenar los activos de la sociedad», de manera que el contrato de transacción realizado «es totalmente válido y genera efectos de cosa juzgada».

Asimismo, agregaron que el Tribunal carecía de elementos probatorios suficientes para deducir que la «administradora no podía obligar a la sociedad», cuando existía un acta de asamblea que así lo permite.

Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo proferido en la segunda instancia del mencionado proceso para que, en lugar, se dicte «sentencia sustitutiva» mediante la cual se declaren prósperos los medios defensivos propuestos.

Como medida provisional pidieron que el juzgado de conocimiento «se abs[tuviera] de algún trámite en el proceso(…) hasta que no se re[solviera] la tutela (…)».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la solicitud de suspensión transitoria al no reunir los requisitos legales exigidos.

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín remitió copia de las piezas procesales pertinentes.

Los demás interesados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de marzo de 2019, negó la acción de tutela, al observar que los actores habían desatendido el requisito de subsidiariedad, ya que en el momento procesal pertinente, esto es, la contestación de la demanda, no propusieron las excepciones que ahora pretenden hacer valer, a pesar de haber sido notificados oportunamente del auto admisorio.

Por último, dijo que, en todo caso, el Tribunal analizó lo concerniente al contrato de transacción suscrito, con fundamento en que era objeto del recurso de alzada y, además, el juzgador de primera instancia lo estudio en el fallo apelado, de manera que «(…) era procedente entrar a pronunciarse sobre el mismo».

Así pues, luego de examinar el fallo de segunda instancia, la Sala de Casación Civil explicó lo siguiente:

(…) aunque los tutelantes alegan por esta excepcional vía que se desconoció la validez del contrato de transacción, para lo que interesa sobre el tópico, la apelación se fincó en discutir la falta de apreciación del contrato, y fue frente a ello que el Tribunal anotó que si bien, la transacción se trata de un contrato consensual, lo cierto es que como fungía sobre bienes inmuebles, lo procedente era entrar a depositar en escritura pública la traslación de la propiedad sobre el predio constitutivo de su objeto.

En otras palabras, tampoco se observó en el contenido del documento, que el mismo tuviera el alcance de una transacción.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los accionantes insistieron en el supuesto defecto fáctico cometido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ya que, a su juicio, la representante legal sí estaba facultada para la venta de los inmuebles, por lo que pidieron que se revocara la sentencia de primera instancia constitucional y, en consecuencia, se concediera el amparo invocado.

  1. CONSIDERACIONES

Es pertinente recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6 del ...

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