SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01628-00 del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847422885

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01628-00 del 14-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Agosto 2020
Número de sentenciaSTC5612-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01628-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC5612-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01628-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).



Decide la Corte la tutela instaurada por María Teresa Borda de V. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, y a los demás intervinientes en el asunto nº 25386-31-03-001-2015-00135-00.


ANTECEDENTES


1.- Actuando en nombre propio, la actora exigió que se le resguarde el derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se declare «nula» el proveído de 11 de diciembre de 2019 dictado en el juicio de la referencia.


Como sustento de sus rogativas dijo que en la pertenencia por prescripción extraordinaria que le incoó a F.G.G., admitida el 4 de junio de 2015 y a la que se dio el trámite ordinario agrario (Decreto 2303 de 1989), se corrió traslado por el término de diez (10) días, sin que la parte pasiva, representada por curador ad-litem, se opusiera.


Añadió que el Juzgado Civil Circuito de la Mesa negó la nulidad procesal que por indebida notificación alegó G.G., determinación que recurrida, revocó el ad quem, quien ordenó rehacer la actuación a partir del auto admisorio (22 jun. 2017).


Señaló que el demandado excepcionó extemporáneamente, tal como lo declaró el a quo. No obstante, apelada la resolución, el Tribunal de Cundinamarca la infirmó (11 dic. 2019).


Sostuvo que en la «nulidad» decretada el 22 de junio de 2017, no se mencionó la modificación del lapso para el «traslado de diez (10) días» según el Decreto 2303 de 1989 (trámite aplicado al proceso), a veinte (20) días establecido en el Código de Procedimiento Civil, último que acogió la Corporación censurada, teniendo por contestada en tiempo la «demanda», lo cual «no se ajusta a la coherencia y a la seguridad procesal».


2.- Al momento de radicar el proyecto, no se habían recibido respuestas.


CONSIDERACIONES


1.- María Teresa Borda de V., a través de esta vía, busca dejar sin efectos el interlocutorio del Tribunal de Cundinamarca que tuvo por contestada la demanda de pertenencia que le interpuso a Facter G.G., al estimar que ante la derogatoria de los artículos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989 por la expedición del canon 44 de la ley 1395 de 2010, se generó un vacío legal...

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