SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01589-00 del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847423069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01589-00 del 13-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01589-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5488-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5488-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01589-00

(Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Decídese la tutela impetrada por A.Q.Q. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 14 de la Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ambos de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal y a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de los dos juicios adelantados al petente, uno, por el delito de “concierto para delinquir” (2009-00071) y, el otro, por “homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo” (2011-00062).

1. ANTECEDENTES

1. El quejoso exige la protección de los derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso (non bis in ídem, cosa juzgada y seguridad jurídica), presuntamente lesionados por los accionados.

2. De lo indicado en el libelo genitor y de las pruebas aportadas se constata lo siguiente:

2.1. Dentro de la investigación con radicación nº 110010704006200900071, adelantada al gestor y otros, por el punible de concierto para delinquir, agravado, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dictó sentencia el 6 de septiembre de 2013[1]. El fallo fue recurrido en apelación por los procesados.

El 21 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decretó la libertad provisional por pena cumplida del aquí querellante, empero, tal excarcelación, no se materializó, debido a la medida de aseguramiento proferida el 8 de septiembre de 2009, por la Fiscalía Catorce Especializada de la misma ciudad, en proceso, para ese momento, a cargo del juzgado cuarto de la señalada especialidad y ciudad, a órdenes de quien fue dejado el detenido[2].

En providencia de 14 de marzo de 2019, se ratificó la declaratoria de responsabilidad penal frente al promotor, reduciéndose el monto de la sanción punitiva a 14 años y 2 meses de prisión y multa equivalente a 14.250 SMLMV.

Inconforme, el enjuiciado impetró casación el 6 de junio de 2019. La impugnación extraordinaria ingresó al despacho del ponente de la homóloga Penal, para fallo, el pasado 10 de julio de 2020, previa recepción del concepto del Ministerio Público en el asunto.

2.2. Con ocasión de la causa criminal nº. 110013107004201100062, seguida al actor y otros, por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, el 6 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, los condenó a 38 años y 6 meses de prisión y multa de 36.000 SMLMV.

En desacuerdo, el procesado Q.Q. apeló, basado en la violación de su garantía al non bis in ídem, afirmando encontrarse detenido por sucesos ocurridos los días 22 de junio y 26 de octubre de 2002, en Valledupar y Bosconia (Cesar), respectivamente, los cuales ya habían sido juzgados por el despacho Sexto Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá.

Con fundamento en ese argumento, elevó diversas solicitudes de libertad al fallador a quo, quien resolvió adversamente sus súplicas, por tratarse de asuntos concernientes a su superior funcional, dada la alzada en curso. En atención a ello, el 16 de agosto de 2019, formuló idéntico pedimento ante el colegiado convocado.

Los acusados presentaron recusación respecto de los magistrados J.A.V.M., L.R.M. y J.J.U.M., por tratarse de quienes profirieron la sentencia de segundo grado en el juicio por concierto para delinquir, postura descalificada por los prenombrados. Remitidas las diligencias al funcionario siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 600 de 2000, en auto de 9 de diciembre de 2019, se declararon infundados los motivos de la petición.

Por auto de 3 de febrero de 2020, la prenombrada autoridad, dispuso el envío de la actuación al Tribunal de Justicia Especial para la Paz, decisión rebatida por el aquí precursor, mediante apelación sustentada el 18 siguiente.

El 14 de abril posterior, se concedió la impugnación, ante la Sala de Casación Penal.

2.3. Por estimar que en esas causas fue juzgado por los mismos hechos, sin resolverse los pedimentos planteados para corregir tal irregularidad, el inicialista dice haber promovido un hábeas corpus, denegado en ambas instancias.

Adicionalmente, cuestiona el envío de su proceso al Tribunal de Justicia Especial para la Paz, cuando ha manifestado, expresamente, su decisión de no acogerse a esa jurisdicción.

3. Requiere, concretamente, invalidar el último decurso reseñado y disponer su excarcelación inmediata.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corroboró haber dispuesto el traslado del juicio por homicidio en persona protegida a la Justicia Especial para la Paz y precisó el trámite dado al remedio vertical propuesto por el quejoso, en auto de 14 de abril de 2020

2. Los demás convocados, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El principio de non bis in ídem invocado por el interesado, se deriva de la noción del debido proceso. Su génesis normativa se encuentra en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar el derecho a (…) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

Para esta Corporación[3], la cosa juzgada otorga seguridad jurídica, confianza legítima y fluye como garantía del Estado de Derecho, entre otras hipótesis, cuando:

“(…) Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por [la situación fáctica] que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.

“(...) Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición.

“(...) Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material[4]

2. La salvaguarda no prospera, pues la misma deviene prematura como pasa a explicarse.

Tanto en el juicio adelantado por el delito de concierto para delinquir, como en el originado en el homicidio de veinte (20) personas en situación de indefensión, posteriormente presentadas como combatientes dados de baja en “operaciones militares legítimas”, el impulsor planteó los argumentos aquí esgrimidos, tocantes con la violación al principio de non bis in ídem, por seguirse dos causas criminales, “con diferente denominación”, en su contra, sustentadas en la misma situación fáctica.

En ambos procesos se encuentran pendientes de resolución los memorados pedimentos, lo cual tendrá lugar al momento de desatarse los recursos actualmente tramitados por las respectivas autoridades, sin que sea viable, a través de esta especial senda, anticipar la decisión correspondiente.

En efecto, obsérvese, en la investigación radicada con el número 2009-00071, milita, ante la homóloga Penal, el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el quejoso frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

A su turno, en el último organismo aludido, cursan las apelaciones impetradas por el inicialista contra (i) el auto de 3 de febrero de 2020, a través del cual se ordenó la remisión de ese asunto a la Justicia Especial para la Paz, y (ii) la condena dictada el 6 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta urbe.

Luego, los jueces facultados constitucional y legalmente para la definición de los tópicos materia de controversia -eventual desconocimiento a la proscripción de una doble incriminación y no sometimiento...

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