SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 08001221300002020-00077-01 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847424595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 08001221300002020-00077-01 del 12-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Agosto 2020
Número de sentenciaSTC5500-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 08001221300002020-00077-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5500-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00077-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por R.C.M.T. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S. -Atlántico, trámite al que fue vinculada la parte activa y demás intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de gestor judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias emitidas el 20 de enero y 7 de febrero de los corrientes, dentro del proceso declarativo especial de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovió G.A.S., con radicado No. 2019-00374-00.

Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, dejar sin efecto la última de las citadas providencias, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S., «CONCEDER EL BENEFICIO DE AMPARO DE POBREZA CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 151 Y 154 DEL C.G.P.»[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el apoderado de la actora, que en representación de ésta, y luego de notificado el auto admisorio del litigio referido en líneas precedentes, el 26 de noviembre de 2019 procedió a contestar la demanda, solicitar el decreto de medidas cautelares, y dos días después, la concesión de amparo de pobreza, última solicitud que fue negada por la titular del Despacho accionado mediante proveído del 20 de enero hogaño, con sustento en que «no cumple con los requisitos de ley en atención a que no fue formulada directamente por la parte y el profesional del derecho no se encuentra facultado para realizarla, por ello, no se impondrá la sanción estipulada en el artículo 153 del C.G.P. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del estatuto procesal y el auto AC3350-2016 del 31 de mayo de 2016, rad.2016-00893-00, sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia».

Asevera que inconforme con la decisión, ya que aportó poder que lo faculta, el 24 de enero siguiente requirió a dicha funcionaria para que resolviera de fondo lo pedido; sin embargo, ésta a través de providencia del 7 de febrero de la presente anualidad volvió a negar el amparo de pobreza deprecado, tras manifestar que debía «[e]starse a lo resuelto en auto [anterior]».

Finalmente refiere, que la juez acusada incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental con lo resuelto, pues, dice, desconoció lo normado en los artículos 42-1, 152 y 154 del Código General del Proceso, razón por la que considera que el reclamo elevado en favor de su apoderada debe ser acogido a través del presente mecanismo especial de protección[2].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S., Atlántico, informó que conoce del proceso materia de controversia constitucional, donde con auto del 20 de enero de los corrientes rechazó la contestación de la demanda, la demanda de reconvención, y, no concedió el amparo de pobreza solicitado por el apoderado judicial de la demandada, sin que la interesada interpusiera recurso alguno. Además, mediante proveído del 7 de febrero siguiente negó el decreto de las medidas cautelares suplicadas, y nuevamente el mentado amparo por pobre, determinación que fue controvertida a través de los remedios horizontal y vertical, segundo de ellos al que se le impartió trámite para su resolución, circunstancia que torna improcedente la tutela[3].

b. Los vinculados Viterbo, A.D. y M.A.S., primero de ellos que además funge como liquidador de la sociedad A. y Cía. S. en C., también citada al trámite en calidad de tercero con interés en lo que se decida, se opusieron al éxito del resguardo implorado, por desatender el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la actora guardó silencio frente a la decisión que dice le quebrantó sus derechos fundamentales, a más que lo decidido por la juez accionada se ajusta a la normatividad adjetiva civil aplicable al asunto objeto de análisis constitucional[4].

c. El convocado G.A.S., a través de apoderada judicial, pidió denegar el auxilio invocado por improcedente, bajo idénticos argumentos a los expuestos por los anteriores intervinientes[5].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección suplicada, tras considerar que la misma no atiende el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que «contra la decisión inicial del 20 de enero de 2020 que no concedió el amparo de pobreza, la parte interesada no elevó recurso de reposición. Luego, solicitó medidas cautelares y reiteró la concesión de amparo de pobreza, peticiones que fueron despachadas de manera desfavorable por auto del 07 de febrero de 2020», última frente a la cual «incoó recurso de reposición y en subsidio apelación, empero, leído los reparos elevados ninguno hace referencia a la negación del amparo de pobreza», lo que torna improcedente el amparo rogado, ya que «la no interposición de los medios de ley impide al juez constitucional adentrarse a la sustancialidad del asunto, por cuanto no puede pretender revivir oportunidades procesales fenecidas derivadas de la negligencia o incuria de los justiciables en la defensa de sus propios intereses»[6] (resalte de la Sala).

LA IMPUGNACIÓN

La tutelante a través de su apoderado judicial, replicó el fallo anterior, sin esgrimir las razones de su inconformidad[7].

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la demanda de tutela y con los elementos de juicio obrantes en estas diligencias digitales, se advierte que la protección constitucional rogada por la señora R.C.M.T. resulta improcedente, por incumplir el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues ésta, tal y como lo expuso el a quo...

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