SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89617 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847424761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89617 del 12-08-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5590-2020
Fecha12 Agosto 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 89617
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL5590-2020

Radicación nº 89617

Acta Nº 29

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIÓCESIS DE ISTMINA – TADÓ a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 01 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.

  1. ANTECEDENTES

El accionante, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso por ausencia de valoración probatoria en conexidad con los principios de unidad de la prueba y congruencia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del ambiguo escrito relató, que la autoridad judicial convocada al presente trámite excepcional, conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.º 273613113001201700067000, adelantado en su contra por la Constructora A & A Ingenieros SAS; que en la decisión adoptada el Tribunal convocado, dispuso en el acápite de conclusión y decisión, «para la S., el documento que obra a folio 126 sin lugar a dudas demuestra que el pago de ese dinero de $70.000.000.oo fue para abonar el Acta de Recibo Final del Contrato de Obra Civil de marzo 16 de 2015… Por lo tanto, prosperan las excepciones de PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO» negrillas no son de la S. (f.º 4).

Refirió; que el Tribunal accionado se contradijo en la decisión adoptada, lo que a su parecer genera una confusión en el entendido, «[que] al proferir la decisión el sentido de REVOCAR PARCIALMENTE, el numeral PRIMERO del fallo recurrido al señalar: “en el sentido de declarar probada solo la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO” desconociendo las consideraciones hechas con anterioridad, más aún cuando el punto TERCERO señala: “MODIFICAR el numeral TERCERO en el sentido de que la ejecución debe seguir por $112.007.676,58 y por la suma de $18.295.000» negrillas no son de la S. (f.° 4).

Continuó manifestando, que con esa confusión del fallo por parte del Tribunal, se le estaría condenando a pagar sumas de dinero que se encuentran canceladas, y que en primera instancia fueron consideradas por el a quo, para declarar probada la excepción de pago parcial y cobro de lo no debido, presentada en la contestación de la demanda ejecutiva y del cual manifiesta se puede corroborar con la solicitud adjunta al presente trámite.

Consideró, se genera una «vía de hecho [en razón a] que una decisión judicial sea contraria a la Constitución y a la Ley, desconociendo la obligación del juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y según las pruebas aportadas al mismo; se trata de una actuación que carece de fundamento objetivo, siendo sus decisiones el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales» (f.º 5).

Para finalizar indicó, que el a quo fue enterado del cumplimiento de la providencia mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2018, razón por la cual, con el oficio Nº 0737 del 13 de noviembre de 2018, el Juzgado de primera instancia notificó al Banco de Bogotá, respecto del levantamiento de las medidas de embargo y retención que pesaban sobre los dineros de la accionada.

En consecuencia, solicitó que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales implorados, y en su defecto, se ordene a la autoridad judicial accionada «[…] DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el día 21 de agosto de 2019 por la S. Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó y en su lugar se declare la terminación del proceso de la referencia […] Se ordene a la S. […] la corrección , modificación o adicción según corresponda, de la sentencia proferida por este (sic) Tribunal el día 21 de agosto de 2019, dentro del proceso con radicado 273613113001201700067000, previa valoración de las pruebas documentales que demuestran el pago total de la obligación» negrillas no son de la S. (f.° 7).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

A través de auto de fecha 25 de febrero hogaño, la S. cognoscente en el presente asunto constitucional la inadmite, dado que, no se aportó poder que legitimara a la abogada para actuar en representación de la accionada (f.º 27).

Subsanado lo anterior, mediante proveído del 04 de marzo de la anualidad en curso, la homóloga S. de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del resguardo promovido por la Diócesis de Istmina - Tadó, contra el Tribunal Superior (radicado 273613113001201700067001), reconoció personería y corrió el traslado de rigor.

El Tribunal convocado, a través de memorial visible a folios 46 a 49, realiza un breve recuento sobre las actuaciones adelantadas al interior del trámite judicial, materia de la tutela promovida en su contra; finalmente consideró, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, puesto que la decisión adoptada de fecha 21 de agosto de 2019, se instituyó en los lineamientos jurisprudenciales y legales, para resolver el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2018 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina.

Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legal otorgado.

Surtido el trámite de rigor, la S. de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 01 de junio de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que no es la tutela el mecanismo idóneo para pretender la corrección, aclaración o complementación de la sentencia que por esta vía se pretende debatir, la cual consideró el a quo, puede ser elevada en cualquier tiempo, cuando se evidencia una incongruencia en el contenido de la grabación y lo registrado en el acta de la audiencia (f.° 60).

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 51 a 54, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que el a quo constitucional con la decisión adoptada, desconoció el derecho sustancial frente al procesal, en la medida que no tuvo en cuenta los antecedentes de la tutela y los derechos invocados, como tampoco, requirió al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de debate en cuanto lo resuelto al interior del proceso ejecutivo motivo de censura.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, frente al acta de audiencia de fallo de segunda instancia, del 21 de agosto de 2019, proferida por la S. de Única del Tribunal de Quibdó, y en consecuencia, se declare dejar sin efectos la decisión proferida por el Ad quem señalada en precedencia, declarando la terminación del proceso ejecutivo, al quedar probada la excepción de cobro de lo no debido y pago parcial de la obligación, como de igual forma pretende, la corrección, modificación o adicción según corresponda.

En el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante pueden edificarse en la transgresión del debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, suscitada en el decurso del trámite de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 2017-00067, y del cual le genera descontento; de cara a lo resuelto en la misma acta, que permite concluir por parte de esta S. la falta de congruencia; teniendo en cuenta, que lo dispuesto en las conclusiones del proveído de fecha 21 de agosto de 2019, se contradice frente a lo resuelto en la misma procedencia.

Conforme a lo anotado, se transcribirá la parte de conclusiones de la providecia de segunda instancia que por esta vía se debate, esto es, la del 21 de agosto del año anterior:

[Conclusión y Decisión]

Para la S., el documento que obra a folio 126 sin lugar a dudas demuestra que el pago de ese dinero de $70.000.000.oo fue para abonar al Acta de Recibo Final del Contrato de Obra Civil de marzo 16 de 2015, al punto que el documento...

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