SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89855 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847425073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89855 del 12-08-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Agosto 2020
Número de expedienteT 89855
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5568-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL5568-2020

Radicación n.° 89855

Acta 29

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que interpuso ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO 1642-0479 CAFETUCHO Ltda. contra el fallo proferido el 22 de julio 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO 1642-0479 CAFETUCHO Ltda. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso, se infiere que J.D., H. y J.G.G.M. promovieron proceso ejecutivo contra Alianza Fiduciaria S.A. y C.L.. en el que «se pretende rematar un bien propiedad de un patrimonio autónomo».

La tutelista refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad ante la cual el apoderado de C.L.. formuló incidente de nulidad, pues, en su sentir, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso 1642-0479 Cafetucho no fue vinculado al juicio; no obstante, a través de providencia de 22 de febrero de 2019 dicha solicitud fue rechazada de plano por falta de legitimación con fundamento en el inciso 3.º del artículo 135 del Código General del Proceso.

Expuso que la mandante del Patrimonio Autónomo del Fideicomiso en mención cuya vocera es la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. se presentó al proceso y elevó incidente de nulidad de todo lo actuado; sin embargo, en proveído de 8 de julio de la misma anualidad el despacho de conocimiento ordenó estarse a lo resuelto en el auto anterior.

La promotora apeló la anterior decisión ante la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que confirmó la de primer grado, en providencia de 13 de noviembre de 2019, tras considerar que la nulidad está convalidada en la medida que Alianza Fiduciaria S.A. actuó en el proceso desde 2006, momento en el que instauró «demanda acumulada en contra de C.L..» y, porque también participó como vocera del patrimonio autónomo denominado “fideicomiso n.º 1642-0479 Cafetucho”, «a partir del 18 de diciembre de 1996, cuando solicitó al juzgado de primer grado que decretara el desembargo de los bienes fideicomitidos» y, de ahí en adelante, intervino en el juicio en varias ocasiones con esa calidad.

Cuestionó la anterior determinación, para lo cual afirmó que la personería jurídica de Alianza Fiduciaria S.A. es diferente a la del patrimonio autónomo en mención y, por ello, debe ser notificada y vinculada de forma independiente al proceso ejecutivo que se censura.

Igualmente, alegó que es la titular del derecho de dominio de los inmuebles que se pretenden rematar en el juicio; luego, es ineludible su convocatoria al proceso.

Finalmente, afirmó que «si bien es cierto que los bienes están siendo perseguidos por un acreedor anterior a la constitución de la fiducia, esto no implica que no deba vincularse al proceso a quien hoy día ostenta la titularidad de los bienes embargados. Situación de vulneración que acarrearía consigo una nulidad permanente».

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda ejecutiva.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 15 de julio de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro de la causa ejecutiva radicada bajo el consecutivo n.° 11001-31-03-001-1995-00138-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá indicó que con anterioridad D.C.P.P. presentó una acción de tutela en calidad de agente oficiosa de la hoy convocante; no obstante, la misma fue denegada por la homóloga Civil mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, tras considerar que existió falta de legitimación en la causa por activa.

Por su parte, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad sostuvo que existe temeridad debido a que, previamente, se tramitó una queja constitucional por los mismos hechos. Igualmente, aseguró que su decisión no fue arbitraria y que el accionamiento no cumple con el presupuesto de inmediatez.

Finalmente, A.G.N. y W.O.V., mediante escritos separados, y en calidad de apoderados judiciales de Mundial del Cobranzas S.A. y J.D., J.G. y H.G.M., respectivamente, se pronunciaron frente a las pretensiones de la promotora; empero, no allegaron el poder que los acredite como tal.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 22 de julio de 2020, la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que no cumplía con el presupuesto de inmediatez.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso 1642-0479 C.L.. la impugna para lo cual sostiene que contrario a lo dispuesto por el a quo constitucional, sí cumplió con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que tal requisito se debe contabilizar desde que se profirió el «auto de cúmplase» por el juez de conocimiento, esto es, el 24 de enero de 2020.

Aunado a ello, afirma que debe descontarse el lapso de la vacancia judicial, así como la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.

Remitidas las diligencias a esta Corporación, a través de memorial recibido el 3 de agosto de 2020 J.D., J.G. y H.G.M., solicitan que se confirme la decisión de primera instancia. En tal virtud, sostienen que el accionamiento no cumplió con el presupuesto de inmediatez, que la promotora ha actuado de mala fe, con temeridad y ha tratado de inducir en errores a los jueces de tutela.

Por su parte, mediante escrito radicado el 5 de agosto del año en curso, A.G.N. en calidad de apoderado judicial de Mundial del Cobranzas S.A. se pronuncia frente a la impugnación elevada por la parte actora; no obstante, no allega el poder que lo acredite como tal.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un...

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