SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75174 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847425997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75174 del 08-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente75174
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2217-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2217-2020

Radicación n.°75174

Acta 24


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por LIDA ADRIANA VARGAS LANDINEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de abril de 2016, en el proceso que instauró contra la sociedad REPREVENTAS DE BOGOTÁ S.A.


Reconózcase personería al abogado E.L.V. como apoderado judicial de la sociedad demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 33 del cuaderno de la Corte, de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso


  1. ANTECEDENTES


Lida A.V.L. llamó a juicio a la sociedad Repreventas de Bogotá S.A., para que le reconociera y pagara la indemnización legal, prevista en el art. 28 de la Ley 789 de 2002, «debidamente indexada, por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador»; la reliquidación de cesantías y sus intereses del periodo comprendido entre el 4 de agosto de 1995 y el 31 de enero de 2014; indemnización moratoria del art. 65 del CST; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


Fundamentó las pretensiones, en que prestó servicios a la sociedad demandada, en forma personal y subordinada a partir del 4 de agosto de 1995, en el cargo de «Representante de ventas» y luego como «Jefe de Equipo - Ventas Bebidas - Productos Postobón»; que «jamás fue contratada para ejercer una labor ocasional o transitoria»; que según el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio, el objeto social de la compañía es el de «producción, promoción, comercialización y distribución, dentro del país …. De toda clase de bienes».


Afirmó que la relación laboral inicialmente se acordó a término fijo de 6 meses; que en la «CLÁUSULA PRIMERA» de dicho instrumento, se indicó que: «“EL TRABAJADOR se obliga a prestar a LA EMPRESA su capacidad normal de trabajo, a su servicio exclusivo, en el desempeño de todas las funciones o labores propias, anexas o complementarias del empleo u oficio de representante de ventas...”»; que vencido dicho vínculo no le pagaron las prestaciones sociales; posteriormente y «sin solución de continuidad» siguió prestando sus servicios, mediante contrato a término indefinido hasta el 31 de enero de 2014, esto es, «por espacio de 18 años, 5 meses y 27 días», que el último salario que devengó fue de $2.086.000.


Contó que siempre se destacó «por su espíritu de colaboración, abnegación y entrega total a la defensa y cuidado de los intereses de la empresa»; que el empleador a través de escrito del 21 de enero de 2014, le certificó que «registra “fecha de ingreso el 4 de agosto de 1995, en el cargo de JEFE DE EQUIPO... y un salario de $2.044.000, distribuido en un básico del 40% y comisión del 60%...”»; que el empleador terminó de «mala fe» y sin justa causa el contrato de trabajo, en misiva del 31 de enero de 2014; que no le pagó las cesantías ni sus intereses correspondientes al tiempo total laborado durante el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 1995 y el 31 de enero de 2014; y, que el cargo que desempeñó aún existe en la empresa (fs.°2 a 13). (N. del texto original)


Al contestar, la sociedad Repreventas de Bogotá D.C., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral y su vigencia; el objeto social de la empresa; que jamás la contrató «para ejercer una labor ocasional o transitoria»; el contenido de la certificación del 21 de enero de 2014; la cláusula primera del contrato a término fijo, no obstante, aclaró que tuvo las prórrogas de ley, sin que «por el transcurso del tiempo» se hubiera convertido en «indefinido», y que el cargo de jefe de equipo que desempeñó, fue para comercializar los productos de la marca Postobón.


Manifestó que sancionó a la actora 3 días, debido a los «inconvenientes e irregularidades, relacionados con el desarrollo de sus labores», que el salario promedio para liquidación final de las prestaciones fue de $2.112.345; que aunque terminó el contrato de trabajo «sin justa causa», mediante la comunicación del 31 de enero de 2014, reconoció a la trabajadora la correspondiente indemnización legal, la cual ascendió a la suma de $12.885.303; y, que le pagó las cesantías y sus intereses, en el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 1995 y el 30 de enero de 2014, por lo que no le adeudaba suma alguna.


Aseguró que ejecutó el contrato de trabajo de buena fe, además que la empresa no reemplazó a la demandante, dado que no existía la necesidad, en atención a que «el volumen actual de ventas no lo exige» y que el objeto social señala que «tiene la obligación de contar con el personal necesario para desarrollar su fuerza de ventas».


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y buena fe (fs.°52 a 59).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de febrero de 2015, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y gravó en costas a la promotora del proceso (f°169).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, mediante sentencia del 21 de abril de 2016, confirmó la de primer grado e impuso costas a la vencida en juicio (fs.°177 a 186).


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que tal como lo indicó el juez de primera instancia, la pretensión de la actora, era las reliquidaciones de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y auxilio de las cesantías con sus intereses, acorde con su duración, que en su criterio, fue a «término indefinido o también denominada tácita reconducción», debido a las constantes prórrogas con las que desarrolló la labor, y por cuanto «en el plenario quedó acreditado que el empleador reconoció a la trabajadora la indemnización por la terminación unilateral del vínculo sin justa causa».


Señaló como «supuestos fácticos no controvertidos» en la alzada, la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales del 4 de agosto de 1995 al 31 de enero de 2014, «cuya celebración inicial fue por el término de 6 meses»; y el hecho de que el empleador dio por terminado el vínculo laboral, de manera unilateral y sin justa causa.


Explicó que dentro de las modalidades del contrato de trabajo, en cuanto a su duración, se encuentra el vínculo a término fijo, consagrado en el artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, que dispone que «el contrato de trabajo por dicho término debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a 3 años, pero es renovable indefinidamente».


En cuanto a la viabilidad de que el contrato a término fijo se pudiera «prorrogar indefinidamente», dijo que la Corte Constitucional, consideró que:


[…]...el principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, es obvio que el contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo, porque aun cuando las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relación de trabajo, ésta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, más a[ú]n cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato. […]


Concluyó que de acuerdo con el artículo 46 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990, y con la interpretación constitucional reseñada, la renovación o prórroga indefinida del contrato a término fijo, no lo convierte a indefinido, si acaso, ello es posible, cuando las partes así lo dispongan antes de generarse la tácita reconducción o en el momento de su finalización, pero mientras ello no ocurra, la ocurrencia de los hechos acorde con la norma no permite inferir el cambio o modalidad contractual.


A continuación, estimó que:


Muy diferente es el caso de la celebración sucesiva de contratos de trabajo a término fijo que en realidad esconde una única relación laboral, pues en ese evento, es viable hacer prevalecer la realidad sobre la forma, en el sentido que bajo la apariencia de estarse acudiendo al artículo 46 del CST con la modificación de la Ley 50 de 1990, presentando el preaviso correspondiente y liquidando el contrato, se esconden aspectos de continuidad en el servicio, permanencia ininterrumpida en el mismo cargo y las mismas funciones, recibiendo órdenes del empleador o sus representantes, entre otros aspectos relevantes que indican que en la realidad el empleador se está valiendo de esa forma de contratación para desconocer derechos laborales propios de una relación única e indefinida.


Sin embargo, en el asunto, el anterior aspecto no se ha configurado, pues no se está en presencia de la celebración sucesiva de contratos a término fijo sino a la prórroga indefinida del inicial contrato a término fijo celebrado en el año 1995, que se itera,
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