SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74501 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847426950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74501 del 21-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Julio 2020
Número de expediente74501
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2768-2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2768-2020

Radicación n.° 74501

Acta 26


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por Á. LANDÁZURI DE AHUMADA contra la sentencia proferida por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Á. LANDÁZURI DE AHUMADA llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se declarara que le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, con el 75 % del promedio de los últimos 10 años cotizados, con anterioridad al reconocimiento de la prestación; que le correspondía una mesada pensional de $881.408, a partir del 12 de junio de 2004. En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de la diferencia causada, la cual equivalía a $523.408, los incrementos legales, la indexación, los intereses moratorios y las costas.


Relató, que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada el 27 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, le fue concedida la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que en el fallo se estableció como mesada la suma de $358.000, desde el 12 de junio de 2004, que correspondía al último salario devengado, es decir, que se tomó como IBL el último ingreso con el que cotizó.


Anotó, que de acuerdo al registro de novedades de semanas aportadas, dicho salario en realidad correspondía a $1.415.222; que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, que al 1° abril de 1994, les faltaban diez o más años para adquirir el derecho, debía ser calculado al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años; que para quienes a esa fecha les faltaba menos de dicho término, el IBL sería el previsto en el artículo 36 de la misma norma, es decir, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para acceder al derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior; que le era aplicable el artículo 21 ibídem; que al tomarse el verdadero salario, debidamente indexado, se obtenía como IBL $1.175.311; que a dicho monto debía aplicársele una tasa de reemplazo del 75 %, lo que arrojaba una mesada pensional de $881.408; que presentó reclamación a la accionada el 7 de junio de 2013, la cual no fue resuelta (f.° 78 a 87, cuaderno del Juzgado).


COLPENSIONES se opuso a las pretensiones; aceptó que por orden judicial le fue reconocida a la accionante pensión de jubilación, la cuantía de la mesada, la fecha de reconocimiento y que ésta presentó reclamación administrativa; negó que le fuera aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque ello sería contrario al principio de inescindibilidad; adujo que no le constaba si el salario percibido para el año 2014 era superior, por lo que se atendría a lo que resultara probado.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho y de la obligación y ausencia de causa para demandar (f.° 92 a 98, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, el 19 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de juzgada, absolvió a la demandada y condenó en costas (CD f.° 109, en concordancia con el acta de f.° 106 a107 ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir el recurso de apelación de la demandante, la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 8 de marzo de 2016, confirmó la de primer grado.


Argumentó, que debía determinar, si existía cosa juzgada en relación al proceso promovido por la demandante ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, decidido en segunda instancia, por la S. Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; que no obstante, en el trámite no obraba copia de la primera demanda, pero sí las sentencias proferidas en ambas instancias, las cuales permitían dilucidar el problema jurídico, de acuerdo a la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 38781; que en las CC C-037-1996 y CC T-737-2015, se estableció la viabilidad de apartarse del precedente jurisprudencial, cuando se cumplieran las cargas de transparencia y argumentación; que en los alegatos de instancia, la demandante trajo a colación la sentencia CC T-534-2015, por lo que la confrontaría con el caso de estudio a la luz de los tres elementos que componen la cosa juzgada.


Precisó, que se encontraba configurada la identidad de partes, pues no había discusión sobre ello; que respecto a la identidad de objeto, la accionante negaba su existencia, porque en el primer proceso solicitó el reconocimiento de la pensión y en este la reliquidación; que en el caso estudiado por la Corte Constitucional, en la sentencia referida, se sostuvo que no cabía identidad de objeto, porque a pesar de que el J. estableció el monto de la prestación ello no implicó que estudiara la «pretensión de reliquidación»; que en el caso , en la primera demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, su reajuste, los intereses moratorios y la indexación; que en ella se estableció el monto de la pensión, lo que implicaba una liquidación; que la solicitud de reajuste traía implícito el hecho de haber existido un primer cálculo, porque lo que se solicitaba era que se volviera a realizar; que ese pedimento no era otra cosa que una liquidación; que el reconocimiento de la pensión conllevaba esta y que, por ello, en el presente caso no se daba analogía estrecha con la sentencia CC T-534-2015, lo que le permitía apartarse de esa decisión.


Planteó, que en la providencia de la que se aparta, los jueces no se pronunciaron de forma expresa sobre el monto pensional correspondiente, por lo que se vulneró el debido proceso al quedar sin pronunciamiento ese aspecto; que en el caso concreto, desde la sentencia de primera instancia, se estableció el monto de la pensión, tomando como referente el último salario devengado; que al aducir que debió ser liquidada de...

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