SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75454 del 13-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847427592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75454 del 13-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Julio 2020
Número de expediente75454
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2578-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2578-2020

Radicación n.° 75454

Acta 25


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró BEATRIZ HELENA O.C., así como a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a ALMACENES ÉXITO S.A.


  1. ANTECEDENTES


BEATRIZ HELENA O.C. demandó a MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., con el fin de que se declarara la nulidad de los dictámenes que sobre la pérdida de su capacidad laboral, han proferido la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA; que la disminución de esta era consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 17 de febrero del 2006 y/o por la enfermedad profesional que adquirió por las diferentes actividades que desempeñó mientras laboró para la demandada y ALMACENES ÉXITO S.A., que se debieron a la culpa grave de éstas, por la cual son solidariamente responsables.


Como consecuencia, solicitó se condenará solidaria o separadamente a las referidas sociedades a la indemnización total y ordinaria por los perjuicios; al reintegro, con las recomendaciones médicas de su EPS, porque la terminación de su contrato era ineficaz, toda vez que se encontraba incapacitada y no hubo autorización del Ministerio de la Protección Social.

En subsidio, reclamó se condenara a las accionadas a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o, en defecto de esta, a la por despido injusto, con indexación y costas.


N., que estuvo vinculada a la primera sociedad, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, entre el 12 de marzo de 2003 y el 11 de marzo de 2007, ininterrumpidamente; que el cargo desempeñado fue el de mercaderista en ALMACENES ÉXITO S.A.; que en el 2007, su salario mensual era de $450.809, más el auxilio de transporte; que siempre prestó sus servicios en la sección damas de aquél establecimiento, la cual debía mantener surtida y atender público, actividad que debía realizar de pie; que debía cargar mercancía, agacharse constantemente para organizarla y mostrar la mercancía a los clientes, para lo cual las accionadas no le entregaron implementos de seguridad y protección personal.


Refirió, que el 13 de febrero de 2006, fue trasladada a la sección de mercado de ALMACENES ÉXITO S.A., donde le tocaba surtir y atender al público en el mostrador de aceites, para lo que tenía que transportar, desde la bodega hasta dicho lugar, cajas que contenían frascos de 500, 1000, 3000 y 5000 cc, cuyo peso oscilaba entre los 14.5 y 17.5 Kg; que el 17 de febrero de 2006, sufrió un accidente de trabajo por el cual consultó con la EPS Cafesalud, que inicialmente le dio una incapacidad de tres días; que el 20 de febrero siguiente se reintegró a su puesto, pero debido al fuerte dolor, consultó ese mismo día a aquella, que le prorrogó la misma.


Indicó, que el accidente de trabajo fue reportado el 2 de marzo a Suratep ARP; que la incapacidad se prorrogó de manera ininterrumpida hasta el 3 de abril de 2007; que pese a que en los certificados expedidos por Cafesalud EPS, siempre se especificó que ellas correspondían a una prórroga de la anterior y que están clasificadas bajo el mismo código de diagnóstico, inexplicablemente, en algunas de ellas, figura el origen como enfermedad general.


Planteó, que encontrándose aún incapacitada y en proceso de recuperación, fue calificada por la ARP Suratep, según Dictamen del 21 de marzo de 2006, donde se le indicaba que el origen de su afección era profesional por accidente de trabajo y que la fecha de estructuración era del 21 de marzo de 2006; que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, el 30 de mayo de 2006, ratificado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; que el 4 de agosto de 2006, por recomendación de la EPS Cafesalud, la AFP Protección S.A. la remitió a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ para que, nuevamente, fuera valorado el PPCL; que mediante Dictamen del 8 de mayo de 2007, esta junta calificó el estado de PCL con una incapacidad permanente parcial del 23,75 % de origen común, con fecha de estructuración el 19 de diciembre de 2006.


Contó, que el 4 de abril de 2007, Cafesalud EPS, le comunicó a su empleadora que debía de trabajar bajo las siguientes recomendaciones médicas, por un periodo de seis meses, con el fin de evitar complicaciones para su salud: i) evitar manipular con los brazos cajas superiores a 12.5 Kg; ii) evitar oficios que requieran movimientos repetitivos de columna lumbar flexión, extensión o rotación; iii) evitar posiciones estáticas sentada o de pie, por periodos superiores a 60 minutos; iv) pausas activas cada hora, por lapsos de cinco minutos y, v) evitar subir y bajar escaleras, repetidamente.


Expuso, que el 6 de abril de 2006, se le practicó una resonancia magnética de columna lumbosacra, que entregó como conclusión que presentaba «cambios degenerativos principalmente en el disco L4-L5 pero aún no existe compresión radicular evidente en este nivel y presentaba pequeño abultamiento del disco central en L5 – S1 sin compresión de las raíces S1» que el 16 de abril de 2007, se le practicó el mismo examen, según el cual presenta «1. Degeneración de los discos L4 – L5 en forma muy importante y en menor grado L5 – S1. Pese a estos hallazgos no hay una verdadera herniación discal que comprima las raíces L3, L4, L5 o S1. 2. En los cortes parasagitales no hay herniación foraminales.»


Relató, que MANPOWER PROFESSIONAL LTDA., el 9 de febrero de 2007, encontrándose incapacitada por el accidente de trabajo, sin que mediara autorización por parte del Ministerio de la Protección Social, le informó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, que se había suscrito del 12 de marzo de 2003; que con ocasión de las secuelas que le quedaron, ha visto afectada su vida de pareja, así como su campo laboral, familiar y social, pues el dolor lumbar era permanente, presentándosele limitaciones para desenvolverse en las diferentes actividades de la vida.


Sostuvo, que dada la forma como se produjo el accidente de trabajo o enfermedad profesional, toda vez que nunca se le capacitó para realizar esas actividades y no se le suministraron por su empleador, los implementos de seguridad necesarios para realizar la actividad que le fue encomendada, el accidente de trabajo y/o enfermedad profesional padecida, se produjo por su culpa; que las sociedades demandadas, en consecuencia, actuaron de manera irresponsable, contra las reglas del Decreto 1295 de 1994, la Ley 9 de 1979 y la Resolución 2400 de 1979 (f.° 2 a 22, cuaderno de primera instancia).


La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el reporte del accidente de trabajo, así como el transporte por parte de ésta de artículos con cargas, pero entre 2 y 16 kg; el reporte del insuceso, diligenciado el 2 de marzo de 2006, anotando como ocurrencia del evento, el 17 de febrero de 2006; que al momento de este, se encontraba cargando un carro con mercancía de la sección de aceites y sintió un fuerte dolor en la espalda, ocasionado por el levantamiento repetido de cajas, con un peso aproximado entre los 14.5 y 17.5 kg, que la ARP Suratep, emitió una calificación el 21 de marzo de 2006, la interposición de los recursos ante las juntas de calificación; la remisión aquélla a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, por parte del fondo pensional para una nueva calificación; la efectuada por ésta, mediante Dictamen 22557 del 8 de mayo de 2007, donde se le calificó una incapacidad permanente parcial del 23.75 %, de origen común, con fecha de estructuración el 19 de diciembre de 2006.


También admitió la carta con recomendaciones laborales, los exámenes realizados el 6 de abril de 2006 a la accionante y lo referente a las labores de mercaderista de ésta.


Dijo, que los demás hechos no le constaban y otros no eran ciertos, pues la actora presentaba alteraciones estructurales en la columna, que no son atribuibles al evento del 17 de febrero de 2006, como se demuestra con los RX de columna dorsolumbar del 22 de febrero de 2006; que no consta en la documentación de la junta que la reclamante haya tenido incapacidades ininterrumpidas hasta el 3 de abril de 2007 y, si estaba en proceso de recuperación, no era por secuelas del accidente de trabajo, toda vez que los trastornos padecidos no son atribuibles al mismo; que ésta se contradice porque inicialmente manifiesta que las alteraciones de la columna que presenta, eran por el insuceso laboral, sin embargo, dice que si no es por aquel es por una enfermedad profesional.


Explicó, que la actora no tiene una pérdida de capacidad laboral por el accidente de trabajo ocurrido, pues las alteraciones se consideran de origen común, por no demostrarse que sean producto de exposición a factores de riesgos ocupacionales.


Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y prescripción (f.° 157 a 161, ibídem).

MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., se opuso a todas las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la vinculación laboral y extremos de la misma, el cargo para el cual fue contratada, el cambio de funciones, la fecha de reintegro a labores, después de la incapacidad sufrida, la calenda...

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