SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67546 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847428595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67546 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente67546
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2195-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2195-2020

Radicación n.°67546

Acta 23

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por A.R. REDONDO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de febrero de 2014, en el proceso que instauró contra TRANSPORTES ESPECIALES AZUCARERA LTDA. TRANSAZUCARERA LTDA.

I. ANTECEDENTES

A.R.R. promovió proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Ó.R. y la sociedad Transportes Especiales Azucarera Ltda., desde el 2 de abril de 2001 al 15 de enero de 2011; que el empleador omitió sufragar los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, durante el periodo comprendido del «2001-4» hasta «2011-3», al igual que las cesantías, vacaciones, primas de junio y diciembre, y «auxilio de transporte» decretado por el gobierno.

En consecuencia, solicitó en calidad de cónyuge sobreviviente y beneficiaria de Ó.R. los siguientes conceptos: cesantías por la suma de «$5.873.624» y sus intereses por «$6.897.594»; prima de servicios «$5.873.624»; vacaciones «$2.936.812»; indemnización moratoria «$5.041.766» a la fecha 27 de agosto de 2011 y «$20.007 diarios causados a partir del 28/08/2011 en adelante hasta que se produzca el pago total de las prestaciones sociales»; no pago de los aportes al sistema de seguridad social integral «$ 7.347.108,00»; auxilio de transporte «$5.474.360»; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Cimentó sus pedimentos, en que Ó.R. ingresó a trabajar mediante «acuerdo de forma verbal», el 2 de abril de 2001 al servicio de la sociedad TRANSAZUCARERA LTDA., ubicada en la «CARRERA 26 N.°35-09» del Municipio de Palmira en el cargo de mensajero, devengando un salario inicial de $286.000 equivalentes a un SMLMV, el cual se incrementaba cada año, según lo fija el Gobierno Nacional, monto que para el 2011 ascendió a $535.600.

Narró que el trabajador sufrió un accidente de tránsito el 15 de enero de 2011, en la «Diagonal 65 con Carrera 33» del mencionado municipio, lo que le acarreó la muerte; que su empleador durante la vigencia de la relación laboral nunca lo afilió al sistema de seguridad social integral, en salud, pensiones y riesgos profesionales, ni un fondo de cesantías, tampoco le canceló las vacaciones, primas de junio y diciembre ni «auxilio de transporte».

Señaló que contrajo matrimonio católico con Ó.R. y convivieron bajo el mismo techo hasta el día de su deceso, con sociedad conyugal vigente, razón por la que es la «única» beneficiaria del de cujus, con derecho a reclamar al empleador «los derechos laborales adquiridos por el trabajador fallecido»; que convocó a la sociedad TRANSAZUCARERA LTDA., a audiencia de conciliación extrajudicial ante el Ministerio de la Protección Social el 9 de febrero de 2011, pero que no compareció; y, que presentó la reclamación administrativa el 29 agosto de ese año, sin que a la fecha de la demanda hubiera «realizado pago alguno» (fs.°41 a 49 y 53 a 64).

Al contestar, TRANSAZUCARERA LTDA., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento de Ó.R., que no lo afilió al sistema de seguridad social integral, ni le canceló las prestaciones sociales reclamadas, en razón a que no le asistía tal obligación; que la demandante era cónyuge del causante, que lo citó a la audiencia de conciliación a la que no asistió y tampoco contestó la reclamación administrativa, en tanto no vio la necesidad.

Negó la existencia de contrato de trabajo, al igual de que el causante hubiera desempeñado las funciones de mensajero y recibido salario, pues dijo que aquel «se había ganado la confianza del representante legal», y de las personas que allí laboran, que por ello podía ingresar «libremente» a la empresa; que de manera ocasional se acomedía a hacer «mandados» cuando estos lo necesitaban y que considera que existe mala fe por parte de la actora en utilizar un «certificación para hacer creer que […] laboraba para la demandada», máxime cuando la compañía empezó a operar a partir del 12 de junio de 2004.

Aseguró que el único vínculo que se originó fue entre el representante legal - E.N.P. - y Ó.R., cuando celebraron una promesa de compraventa de un automotor «BUS», pero que el causante solo pagó una sola cuota, y desistió del negocio devolviéndolo el vehículo, lo que devino en una demanda ejecutiva en contra de N.P..


En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «CARENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO PARA DEMANDAR», «PETICI[Ó]N Y COBRO DE LO NO DEBIDO», «INEXISTENCIA DE CAUSACI[Ó]N DE LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS», «NO CAUSACI[Ó]N DE LA INDEMNIZACI[Ó]N MORATORIA», «CARENCIA DE DERECHO», «CARENCIA DE ACCI[Ó]N Y CARENCIA DE CAUSA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI[Ó]N», «PRESCRIPCIÓN» y «GEN[É]RICA O INNOMINADA» (fs.°111 a 117). (N. del texto original)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 15 de abril de 2013, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y gravó en costas a la promotora del proceso (fs.°146 a 148).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante providencia del 18 de febrero de 2014 (fs.°155 a 157), resolvió:

REVOCAR la sentencia 011 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el 15 de abril del 2013, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por A.R. REDONDO contra TRANSPORTES ESPECIALES AZUCARERA LIMITADA y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Ó.R. y la firma TRANSPORTES ESPECIALES AZUCARERA LTDA., existió un contrato de trabajo celebrado a término indefinido, que tuvo como extremos temporales del 1° de junio de 2001 al 9 de abril de 2002.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las siguientes acreencias laborales: auxilio de cesantía[s], intereses de cesantía[s], prima[s] de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria.

TERCERO: CONDENAR a la firma TRANSPORTES ESPECIALES AZUCARERA LTDA., a afiliar al señor Ó.R., a la seguridad social, al sistema de pensiones en la Administradora Colombiana de Pensiones o fondo de pensiones que escoja la demandante A.R.R., durante la vigencia del contrato que aconteció del 1° de julio 2001 al 09 de abril de 2002, tiempo en el cual deberá pagar los aportes en pensión conforme al salario mínimo legal vigente para el año 2001 y 2002, e igualmente cancelará la sanción que impone la Ley 100 por la afiliación y pago de aportes.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

(N. de la S.)

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía resolver lo siguientes supuestos que constituían el «problema jurídico en el presente caso: contrato de trabajo, extremos temporales, excepciones formuladas y como consecuencia a ella la viabilidad de las pretensiones contenidas en la demanda».

Fundamentó la decisión en los arts. 23 y 24 del CST, la Ley 100 de 1993, providencia CSJ SL, 25 ago. 2009, rad. 35910, y en las siguientes pruebas: registros civiles de matrimonio de A.R.R. y Ó.R. y de defunción de aquel, misiva dirigida a R.D. y suscrita por E.D.N.P. en su calidad de gerente de la sociedad demandada del 1° de junio de 2001, oficio dirigido a la Cooperativa Central Castilla y testimonios de M.C.P., Á.A.G.R., E.F.R.R. y Ó.M.L.E..

Referenció los arts. 22, 23 y 24 del CST y, la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30437, en cuanto a los elementos del contrato de trabajo y presunción del mismo, para exponer que:

[…] se acreditó en el proceso la prestación personal de los servicios del señor Ó.R. a favor de la sociedad demandada Transportes Especiales Azucarera LTDA, como mensajero, acreditación que tiene lugar con el documento obrante a folio 6 del proceso suscrito por el representante legal de la sociedad demandada el 1 de junio de 2001, quien presenta al finado Ó.R. como trabajador de la empresa del señor R.D. y el documento visible a folio 8 del proceso fechado el 9 de abril de 2002 donde la empresa traída a juicio autorizó al finado trabajador a reclamar un cheque ante la cooperativa central castilla, probanza esta como se aportó con las cuales se acredita la prestación personal de los servicios por parte del finado R. al demandado, servicios que fueron como mensajero presumiéndose por lo tanto que esos servicios personales lo fueron bajo la modalidad de un contrato de trabajo, presunción que le correspondía a la parte demandada desvirtuar como lo corresponde el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo...

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