SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60108 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847429868

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60108 del 05-08-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Agosto 2020
Número de expedienteT 60108
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5574-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL5574-2020

Radicación n.° 60108

Acta nº 28


Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MYRIAM TORRES ARDILA contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO 38 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado «11001310503820170054600».


Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.

I. ANTECEDENTES


El accionante, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales a la «IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.



Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.


Señaló, que el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 22 de mayo de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310503820170054600», por medio del cual, negó las pretensiones de su demanda, decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandante, y confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 17 de septiembre de 2019.


Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia.


Sustenta que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral que ocupa nuestro interés es equívoca, pues se fundamentó en que no era beneficiaria del régimen de transición, igualmente consideró, que con el solo hecho de haber firmado el formulario de afiliación, estaba aceptando las condiciones del traslado de régimen pensional.


Expone en la misma línea, que el Tribunal convocado, al igual que el a quo, erraron en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, «vulneraron las garantías superiores, incurriendo en una vía de hecho sustancial y fáctica al desconocer el precedente de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en materia de las sentencias respecto al tema de la INEFICACIA de traslado pensional, que afectan el mínimo vital de la señora M.T.A., demostrándose en el proceso que su pensión con la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías “PORVENIR S.A será de $ 1.341.800 M/Cte., y con COLPENSIONES sería de $2.176.400 M/Cte., presentando una diferencia mensual de $834.600, afectando su parte económica, social y su entorno familiar con una pensión que no corresponde a lo logrado por su trabajo de toda la vida.» (f.º 2 del escrito de tutela).


Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos, la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado el día 17 de septiembre de 2019, por medio del cual, confirmó la decisión de primera instancia, que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales.


Por auto del 24 de julio del año en curso, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente.


Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.



Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de memorial visible a folios 1 al 8 del cuaderno digital de su respuesta, solicita que se deniegue o se declare la improcedencia de lo requerido por el actor, sustentando su petición en que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación; por lo tanto consideró, se incumple con los requisitos de procedibilidad, advirtió sobre el principio de inmediatez, y expuso que la acción de tutela pretende debatir, los mismos hechos conocidos al interior de un proceso ordinario, por lo que considera existe una temeridad de la acción.



Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicita se declare la improcedencia de la presente acción, haciendo alusión a la cosa juzgada, indicando que no pueden ser desconocidos los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, visto a folios 1 al 26 del cuaderno digital de respuesta de la vinculada Colpensiones.



Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante memorial, solicitó la improcedencia de la acción constitucional, en tanto se trata, de un mecanismo residual y subsidiario, realizó un breve relato en tanto al trámite del proceso...

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