SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63467 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847678509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63467 del 09-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente63467
Fecha09 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2158-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2158-2020

Radicación n.° 63467

Acta 020

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.E.M.A., contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario que le sigue a la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

M.E.M.A. demandó a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para que se declare que la demandada redujo de manera ilegal el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación que venía disfrutando y que tal conducta está viciada de ineficacia.

Consecuentemente, pidió que se condenara a la pasiva a restablecer el valor de la pensión con sus aumentos legales y a cancelarle las diferencias que surjan entre la merma de la prestación y la fecha en que se produzca el pago, debidamente indexado.

En apoyo de sus pretensiones manifestó que por haber laborado el tiempo exigido en la convención colectiva de trabajo, la extinta Empresa Puertos de Colombia le reconoció una pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de 1992, y que posteriormente demandó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para que se incluyera en el salario base de liquidación de la prestación pensional, el valor real de sus viáticos en consideración a su condición de directivo sindical, despacho judicial que condenó a la accionada mediante sentencia del 4 de noviembre de 1997, a pagarle la diferencia por la pensión vitalicia de jubilación especial, más los correspondientes incrementos legales producidos anualmente, y la sanción moratoria; y que dichos conceptos fueron cancelados en su totalidad, una vez ejecutoriado el fallo condenatorio.

Explicó que el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS solo procedía frente a las sentencias de primera instancia que fueran adversas a la Nación, los departamentos y municipios, y no a los establecimientos públicos, que es la naturaleza de la demandada; y que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, no envió el fallo a consulta, pero con la sentencia CC SU-962-1999, se tornó obligatoria la misma para las sentencia adversas a Foncolpuertos a partir del 1 de diciembre de 1999, razón por la cual el proveído que viene en comento no fue consultado.

Sostuvo que el Grupo Pasivo Social Puertos de Colombia, sin demandar las Resoluciones n.° 1719 del 8 de mayo de 1998 y 2070 del 20 de mayo de 1998, con las cuales el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Sexto, las revocó mediante la Resolución n.° 001465 de diciembre de 2004.

Al responder el libelo demandatorio la parte pasiva, se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, dijo que fue cierto que al actor se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante la Resolución n.° 002266 del 30 de septiembre de 1992, que promovió juicio ordinario laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual culminó con sentencia del 4 de noviembre de 1997 en la fue condenada a pagarle al demandante las sumas de dinero que se mencionan en la demanda.

Aseveró que Puertos ordenó mediante la Resolución n.° 2070 del 20 de mayo de 1998, el pago del fallo sin estar debidamente ejecutoriado, y por tanto, al surtirse la consulta de la sentencia de primer grado por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, este la revocó y absolvió.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: el fallo emitido en proceso ordinario laboral no tiene efectos tutelares, anulatorios o resarcitorios; la Resolución 1465 de 2004, se ajusta a la Constitución y a la ley y fue consecuencia de un fallo de de consulta ejecutoriado.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de julio de 2011, absolvió de las pretensiones de la demanda y declaró «No probadas las excepciones propuestas por la parte demandada».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 31 de octubre de 2012, resolvió «REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha 28 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada […]».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el presente caso se configuraba la excepción de cosa juzgada, por haber tramitado el demandante otra demanda en fecha anterior contra el Fondo Pasivo Social Puertos de Colombia, por los mismos hechos y las mismas pretensiones.

Para sustentar su tesis el colegiado transcribió el artículo 332 del CPC para explicar que la cosa juzgada se erige en una garantía que torna en definitivas e inmutables las sentencias ejecutoriadas, razón por la cual si el juez la encuentra probada aun de oficio debe pronunciarse sobre ella, explicó que cuando se daban los elementos subjetivos y objetivos que la estructuran hay lugar a su declaratoria. Sobre el particular dijo lo siguiente:

Conforme al artículo 306 del C. P. Civil, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social corresponde al fallador reconocer oficiosamente en la sentencia las excepciones cuyos hechos que las estructuran se encuentran debidamente probados, norma que para el caso que nos ocupa tiene relación con la de cosa juzgada (artículos 78 y 32 del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social), por cuanto ésta no pertenece al grupo de las que el legislador ha hecho salvedad en cuanto que deban alegarse en la contestación de demanda.

Sobre la declaratoria de oficio de la excepción de cosa juzgada, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 09 de diciembre de 1999, con ponencia del Dr. C.I.N. dijo:

''... En primer lugar aclara la S. que, a pesar de que la parte demandada no propuso la excepción de cosa juzgada en la contestación de la demanda, ni en la primera audiencia de trámite, ni tampoco la alegó durante el proceso, la oficiosidad consagrada por el artículo 306 del C. de P.C. obliga al juzgador resolver las excepciones que encuentre demostradas, imposición ésta que es de orden público por derivarse de la naturaleza de las normas de carácter procesal, siendo circunstancia suficiente para descartar la configuración de un medio nuevo en casación que enerve el estudio de fondo. Procede la corte, entonces, a examinar el asunto puesto a su consideración... ''.

Expuesto por el colegiado el marco jurídico en que soportaría su decisión, descendió al plano fáctico y concluyó que en el proceso que culminó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena con la sentencia de primera instancia expedida el 4 de noviembre de 1997, el actor pretendió que se ordenara al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al pago de diferencias...

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