SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00064-01 del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847678556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00064-01 del 11-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Junio 2020
Número de expedienteT 5400122130002020-00064-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3680-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3680-2020

R.icación n.° 54001-22-13-000-2020-00064-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela promovida por I.T.P.A. contra el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Fondo para la Atención de Víctimas, la Gobernación del Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Universidad Francisco de P.S., trámite al que fueron vinclulados M.E.S. el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación.

ANTECEDENTES

  1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital, a la educación y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, por no brindarle la ayuda socio económica que requiere.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los entes accionados: i) la incluyan a ella y a su menor hija «como beneficiarias de los subsidios que otorga familias en acción, jóvenes en acción y a la menor A.J.C.P. se afilie inmediatamente a una E.P.S.»; ii) le entreguen «las ayudas de mercado por el tiempo que dure el aislamiento ordenado por el Gobierno [Nacional] desde el 24 de marzo de 2020»; iii) la «registren como víctima del conflicto armado (…) y sea eximida del cobro de matrícula en la Universidad Francisco de P.S.»; y, iv) le cancelen «el saldo (…), de lo que ordena la sentencia de segunda instancia, ejecutoriada R.. No. 35637 de junio 06 de 2012 –caso 18- de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, postulado J.I.L.Z..

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que siendo víctima del desplazamiento forzado, actualmente es estudiante de contaduría pública en la Universidad Francisco de P.S. y su sustento proviene del «trabajo informal»; sin embargo, debido a la emergencia sanitaria por el virus covid-19, sus ingresos disminuyeron por lo que no posee los recursos suficientes para suplir las «obligaciones mínimas como servicios públicos, préstamos universitarios, alimentación para [su] hija, entre otros», motivo por el cual, el pasado 28 de marzo formuló un derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Cúcuta, con el propósito de que le brindaran la ayuda económica que necesita; sin embargo, en comunicación del 28 de abril del año en curso aquella entidad le respondió que los auxilios dispuestos por el Gobierno Nacional llegarían através de los programas «familias en acción, jóvenes en acción, subsidio al adulto mayor, devolución del IVA, ingreso solidario, mecanismo de protección al cesante, ICBF», planes en los que no se encuentra inscrita y tampoco es beneficiaria

Asegura que también formuló idéntica solicitud ante la Presidencia de la República, donde le contestaron «sin resolver, sin dar soluciones», circunstancia que, en su sentir, conculcó las garantías invocadas, toda vez que debido a la pandemia no ha podido laborar, carece de recursos para el sostenimiento de su núcleo familiar, adeuda el crédito educativo desde «marzo de 2020», y, aunque la Sala de Casación Penal de esta Corporación en fallo del 6 de junio de 2012 dispuso la reparación económica por la muerte de su padre, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aún le debe un saldo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). La Presidencia de la República adujo, que no ha vulnerado garantía alguna a la gestora, razón por la que pidió su desvinculación del presente trámite.

b.) M.E.S. alegó, que la accionante actualmente se encuentra afilada a dicha entidad en el régimen subsidiado; y que la menor hija de ésta se encuentra afiliada a Coosalud E.S.S., tal y como se evidencia en la plataforma ADRES, motivo por el cual está garantizada su cobertura en salud.

c.) La Alcaldía Municipal de Cúcuta se limitó a informar, que está entregando las ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia, a favor de las familias residentes en los «barrios marginales» y en los programas «familias en acción, jóvenes en acción, subsidio al adulto mayor, devolución del IVA, ingreso solidario, mecanismo de protección al cesante, ICBF».

d.) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social refirió, que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «de acuerdo a las pretensiones de la tutela, versa sobre un asunto que no es competencia de [esa] entidad».

e.) El Departamento Nacional de Planeación indicó, que mediante el Decreto Legislativo 518 de 2020 el Gobierno Nacional creó el programa «Ingreso Solidario» destinado a aquellos hogares registrados en la base de datos del SISBEN con puntaje igual o menor a «30» y que no sean beneficiarios de otros programas sociales, el cual consiste en la entrega de la suma de $160.000.oo pesos mensuales durante tres (3) meses para cada núcleo familiar; que consultado el sistema de gestión, se encontró que ese auxilio ya fue entregado a la señora O.M.A., quien figura como «jefe» del hogar de la accionante.

f.) El Departamento Administrativo Nacional de Estadística argumentó, que no «elabora, maneja, consolida ni administra las bases de datos de los aspirantes ni beneficiarios de los diferentes programas o subsidios [del Gobierno Nacional] y por lo mismo no es posible incluir a la [accionante] en ningún programa».

g.) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas puso de presente, que la demanda de amparo es improcedente, toda vez que la promotora de la protección no ha formulado petición alguna solicitando la ayuda humanitaria prevista en el la Ley 1148 de 2011 para las víctimas del desplazamiento forzado.

h.) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso, que no tiene la facultad ni la obligación de realizar las entregas de las ayudas gubernamentales, razón por la que no ha quebrantado garantía superior alguna a la accionante.

i) La Universidad Francisco de P.S. alegó, que en el año 2018 la convocante fue beneficiaria de la exención del pago de la matrícula, tras acreditar su condición de víctima del desplazamiento forzado; empero, para el presente año aquélla no ha formulado ninguna petición en ese sentido, motivo por el que la demanda de protección es improcedente. De otro lado, informó que para el primer semestre de la presente anualidad reconoció a favor de la gestora un «apoyo estudiantil» equivalente a «$150.000.oo».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «aunque (…) actualmente no existe convocatoria de inscripción para familias en acción, no ocurre lo mismo con el programa jóvenes en acción, pues para el año cursante, Prosperidad Social abrió proceso de inscripciones en el municipio y con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el covid-19, habilitó sus canales de atención al ciudadano para que se pudiera efectuar el pre-registro permanente, como medida para no detener los procesos normales del programa».

De otro lado, «en cuanto a la solicitud de entrega de mercados mientras dure la medida de aislamiento preventivo obligatorio decretado con ocasión de la emergencia sanitaria (…) no puede desconocerse que la administración municipal ha venido mitigando las consecuencias generadas por la tan mentada situación de calamidad mundial, a través de entregas progresivas de kits de alimentos, en los diferentes barrios y sentamientos de la ciudad». Además, consideró que el Departamento Nacional de Planeación contestó que «si bien la señora P.A. no es beneficiaria de las ayudas brindadas, su señora madre, quien registra como jefe de hogar, sí resulto favorecida con el auxilio otorgado a través del programa ingreso solidario, el cual inclusive registra como pagado, siendo así que, contrario a lo que afirma, no s encuentra en total desprotección». También estimó, que «no puede predicarse trasgresión del derecho de petición, respecto de la Alcaldía de San José de Cúcuta y el Presidente de la República, comoquiera que está demostrado en el plenario que, aun cuando no accedieron a lo pretendido, sí atendieron de fondo la solicitud elevada por el accionante».

Por otra parte, advirtió que «pretende la tutelante ser eximida del pago de matrícula por sus estudios de contaduría pública en la Universidad Francisco de P.S., pero de cara al expediente puede predicarse que no existe una acción u omisión frente a este aspecto (…) esto porque en principio no se vislumbra que alguna petición de esta índole se haya elevado ante la institución educativa y, además, por cuanto de los hechos y anexos de la tutela no se desprende que con tal cobro se genere vulneración alguna de derechos».

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