SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00844-01 del 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00844-01 del 27-07-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Fecha27 Julio 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00844-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4844-2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC4844-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00844-01

(Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José Ricardo Heredia contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; actuación a la cual se ordenó vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – zona centro de Bogotá y las Fiscalías 238 y 324 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito y Penales Municipales de esta capital, respectivamente, con ocasión de los compulsivos iniciados frente a Gloria Inés Sánchez Sáenz por N.L.N. (rad. 2017-00478) y S.L.N.L. (rad. 2019-00156), también convocadas al trámite.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y “propiedad privada”, presuntamente menoscabados por las autoridades acusadas.


  1. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:


2.1. Natalia Lorena Naicipa inició juicio ejecutivo hipotecario frente a G.I.S.S.. El 30 de agosto de 2017, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por el capital de $200.000.000, más los intereses de ley y decretó el embargo del predio objeto de la garantía real -MI 50C-634069-. El 13 de octubre del mismo año, se dispuso el secuestro.


El día 17 posterior, previa solicitud del juez de la causa, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- informó acerca de la existencia de una obligación fiscal, en cabeza de la pasiva, por valor de $30.351.000.


En proveído de 16 de mayo de 2018, el fallador admitió la cesión realizada por la allá demandante en favor del gestor de esta salvaguarda. En el mismo pronunciamiento, ordenó seguir adelante la ejecución y rematar el inmueble cautelado, una vez avaluado.


El 27 de junio de dicha anualidad, se corrigió la liquidación del crédito presentada por el extremo actor, aprobándose, únicamente, por la suma de $313.120.757,171.


El 25 de octubre de 2018, el nuevo acreedor, aquí petente, solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares “por pago total de la obligación”2. En escrito separado, de la misma fecha, suplicó la aprobación del acuerdo de transacción3 suscrito con su deudora, a través del cual convinieron, la tradición, “a título de dación en pago”, de dos predios, entre ellos, el ya mencionado4, a cambio de poner fin a esa actuación y al compulsivo n˚. 2017-00475-00, donde el quejoso también funge como cesionario del crédito5.


Adicionalmente, exigió tomar nota de la renuncia al embargo de remanentes pedido, con antelación, por V.E.J.M. (Exp. 2017-01165-00), quien coadyuvó esa pretensión6.


El día 26 del anotado mes y año, la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, a quien fueron remitidas las diligencias por competencia, instó al memorialista a precisar su pedimento, advirtiendo la vigencia de compromisos tributarios a cargo de la demandada, lo cual impediría dar vía libre a la cesión de bienes propuesta.


El 2 de noviembre de 2018, se puso en conocimiento de la funcionaria ejecutora, el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, iniciado por la prenombrada deudora, ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, el 19 de septiembre de 2018. El 16 de enero de 2019, la juzgadora criticada suspendió las diligencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 545 del Código General del Proceso.


El 23 siguiente, el cesionario del crédito insistió en la terminación del proceso por “dación en pago” y allegó copia del pronunciamiento de 30 de noviembre de 2018, emitido por la mencionada Notaría, oportunidad donde se rechazó la negociación de deudas deprecada por la pasiva.


El 30 de enero de 2019, la juzgadora censurada decidió reanudar el compulsivo y estarse a lo resuelto frente al requerimiento del libelista.


El 1º de marzo de 2019, el interesado aportó constancias de la DIAN, según las cuales, su contraparte, se encontraba al día con sus deberes fiscales, acto seguido, recabó en su escrito.


El día 6 del citado mes y año, se instó a los litigantes a aportar copia de la escritura pública, cuya aprobación se invocó, disposición satisfecha el 18 posterior, con el ejemplar del correspondiente instrumento y el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -zona centro de Bogotá-, donde constaba la inscripción del levantamiento de la hipoteca, por “voluntad de las partes”7.


En auto de 26 de marzo de 2019, se requirió la aclaración de la petición en comento, efectuada por el cesionario, aquí tutelante, debido a la inclusión en el contrato allegado, de un inmueble y una beneficiaria ajenos al decurso, así como por hallarse “(…) contradicción entre el ΄acuerdo de transacción΄ visto a folio 139 y 140 y la copia de la escritura pública No. 3017 (…)”. Por otra parte, la funcionaria judicial destacó la afirmación obrante en el folio 171, acerca del pago total de la obligación y conminó al acreedor a precisar si tal era el caso.


En obedecimiento, el aquí promotor explicó los términos de la negociación, así:


“(…) [T]al y como se encuentra expresado en la Escritura Pública No. 3017 (…) [é]sta consta de dos actos jurídicos:


  1. La cancelación de hipoteca registrada a folio (…) 50C-634069 obra[nte] dentro del expediente que dio origen a esta acción ejecutiva, [por parte del cesionario del crédito] (…). Acuerdo realiz[ado] en cumplimiento al contrato de transacción suscrito entre las partes.


  1. La venta [de la pasiva] (…) a M.E.L.V. quien es esposa legítima y con sociedad conyugal vigente con el señor José Ricardo Heredia, pues así lo convinieron las partes y por voluntad de las mimas (…)”.


Con base en esas afirmaciones, reiteró:

“(…) conforme a la documentación aportada al expediente junto con sus anexos, podemos concluir y solicitar la terminación del proceso por pago de la obligación[,] esto es[,] la hipoteca objeto de la presente acción (…)”


“(…) [Y] por consiguiente, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares consignadas [sobre el predio en mención] para que pueda registrarse la venta sobre este inmueble según título de Escritura Pública No. 3017 a nombre de María Elvira Lamprea Varón, cónyuge del [cesionario] (…)8”. (Se destaca)

El 5 de abril de 2019, la juzgadora convocada finiquitó el asunto por “pago total de la obligación” y decretó la cancelación de las medidas cautelares impuestas, así como el levantamiento de la garantía real, sin hacer pronunciamiento alguno en relación con el contrato de transacción ni la dación en pago.


El mismo día se recepcionó en la secretaría del despacho el oficio No. 983, proveniente del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, donde comunicó el “embargo de remanentes y/o de los bienes que por cualquier concepto se llegaren a desembargar”, ordenado en el compulsivo 2019-00156-00 de Sandy Lorena Niño López contra G.I.S.S. y G.B.B., comunicación atendida de inmediato por el juzgado de ejecución criticado, quien así lo informó a la sede requirente el 26 posterior.


El 21 de mayo de 2019, el aquí accionante reclamó decisión de fondo sobre el contrato de transacción presentado.


El 5 de junio de la misma anualidad, la falladora ordenó estarse a “(…) la solicitud de terminación del proceso ΄por pago total de la obligación΄ (…) radica[da por] el abogado del actor (fl. 19[2] y 193[)] y a la providencia que [la] acogi[ó] (…)”; de otro lado, declaró consumado el embargo de remanentes por haberse recibido cuando aún no estaba en firme la culminación del litigio.


Inconforme, el aquí promotor, recurrió en reposición y apelación. Como fundamento de su disenso, cuestionó la falta de valoración a “(…) los contratos y documentos aporta[dos] (…) desde el (…) momento (…) [de] la transacción, [acordando] la dación en pago del bien (…) en el mes de octubre de 2018”, donde, afirmó, sin lugar a equívocos se plasmó la voluntad de las partes.


En providencia de 3 de julio de 2019, la juez de ejecución accionada resolvió mantener incólume su postura y negar, por improcedente, la impugnación vertical.


Frente a la última determinación, el actor formuló censura horizontal y, en subsidio, pidió copias para acudir en queja ante el superior.


El medio defensivo principal fue decidido desfavorablemente el 24 de julio de 2019; de otra parte, se ordenó la reproducción fotostática invocada y su remisión al tribunal.


El 13 de septiembre de 2019, S.L.N.L., en calidad de acreedora en el ejecutivo 2019-00156, informó que en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – zona centro, se estaba tramitando el oficio No. 00568 de 7 de marzo de 2019, supuestamente, emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para el levantamiento de la medida de embargo sobre el predio tantas veces indicado, reclamando hacer las averiguaciones del caso.


El 15 de octubre de 2019, J.R.H. interpuso denuncia penal por la situación presentada en éste y otros decursos contra su deudora, a quien aseguró haber cancelado la suma de $4.150.000.000, por los inmuebles objeto de la transacción. El 6 de diciembre siguiente, pidió a la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución, hacer control de legalidad al expediente, con miras a dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal.


El 16 de enero de 2020, la falladora atacada negó el anterior pedimento. En la misma calenda, el reclamante pidió verificar...

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