SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71975 del 08-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71975 del 08-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71975
Fecha08 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2275-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2275-2020

Radicación n.° 71975

Acta 20

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ S.C. LUNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

LUZ S.M. DE CAMPOS llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que la entidad no tuvo en cuenta los salarios reales sobre los cuales aportó los últimos diez años para calcular su ingreso base de liquidación.

En consecuencia, se le condenara a reliquidar el monto de su pensión de jubilación por aportes y a pagar el retroactivo causado por la diferencia que surja entre el valor hallado y el pagado, a partir del 30 de noviembre de 2010; intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido en la Resolución 03175 del 7 de septiembre de 2012, cancelado en noviembre de 2012; intereses moratorios sobre la condena por reliquidación que en esta demanda se solicita; la indexación y costas (f.° 7 a 8 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 30 de noviembre de 1955 y cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2010; que laboró al servicio de diferentes entidades públicas y privadas, en las que efectuó aportes a Cajanal, el ISS, FONPRECUN, CAPRECUNDI y la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad; que el 1º de diciembre de 2010 radicó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante Acto Administrativo 05971 del 27 de febrero de 2012; que contra este interpuso recurso de apelación, desatado favorablemente con la Decisión 03175 del 7 de septiembre de 2012, en el que se reconoció un retroactivo de $139.905.552, que se pagó en noviembre de esa anualidad (f.° 8 a 9, ibídem).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la condición de beneficiaria del régimen de transición, las peticiones elevadas, las respuestas de la entidad y la cancelación del retroactivo. De los restantes dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido y genérica (f.° 62 a 69, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2014 (f.° 205 CD, 203 a 204, ibídem), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción propuestas por la demandada frente al reconocimiento de intereses moratorios, DECLARAR PROBADA la de inexistencia del derecho frente al reliquidación pensional reclamada por la demandante.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconocer y pagar a la demandante LUZ S.C.L., la suma de $34.400.973.52 por concepto de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional.

TERCERO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO. COSTAS a cargo de la demandada […] (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de las partes con decisión del 4 de marzo de 2015, confirmó la del a quo y no impuso costas (f.° CD 241, 242 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en «determinar si le asiste el derecho a la demandante a que la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 le sea reliquidada con el 75 % del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años de servicios».

Señaló, que no era materia de controversia que la demandante estaba cobijada por el régimen de transición; que la norma aplicable era el artículo 7º de la Ley 71 del 1988, por haber laborado en el sector público y privado durante un tiempo superior a los 20 años de servicios, de acuerdo a lo plasmado en la Resolución n.° 03175 del 7 de septiembre del 2012.

Estimó, que la pensión de jubilación por aportes debía liquidarse de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 del 1993, por cuanto la Ley 71 del 1988 no fijó parámetros para establecer el ingreso base de liquidación, pues si bien se encontraba reglamentada primero por el artículo 24 del Decreto 1160 de 1989 y, posteriormente, por el artículo 6° del Decreto 2709 del 1994, disposición que indicaba que el monto de la prestación era del 75 % del salario promedio del último año de servicio, lo cierto era que dicho precepto fue derogado expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997.

Afirmó, que al realizar las operaciones matemáticas correspondientes sobre los últimos 3.600 días, «se tiene que el monto de la pensión sería inferior al reconocido por la demandada por la Resolución 03175 el 7 de septiembre del 2012 en la cual se le reconoció como valor de la mesada para el año 2012 el de $6´030.880, por lo anterior se confirmara la sentencia en este punto apelado».

En cuanto a la apelación de la condena por intereses moratorios realizada por la demandada, porque no procedían por ser una pensión ajena a la Ley 100 de 1993, adujo:

[…] esta Sala considera que los intereses moratorios buscan resarcir a las personas de la tercera edad, que se ven abocadas a un perjuicio por la mora en el reconocimiento de las prestaciones sin hacer distinciones en cuanto a la normatividad, a la luz de la cual se le haya reconocido la prestación de vejez pues no existirían razones para señalar que el perjuicio es distinto en uno u otro caso por lo que procede tal condena en relación con las pensiones como en el presente caso fueron reconocidas de conformidad con la Ley 71 de 1988.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia recurrida,

EN CUANTO confirmó el numeral primero y tercero de la sentencia proferida por el a quo, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia del derecho frente a la reliquidación pensional y absolvió a COLPENSIONES de las de pretensiones de la demanda, y constituida en SEDE DE INSTANCIA modifique el numeral primero y revoque el tercero […], y EN SU LUGAR, se acceda a la reliquidación de la pensión de Jubilación por Aportes teniendo en cuenta los salarios reales devengados y sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años, se disponga el reconocimiento de la prestación en cuantía mensual inicial no inferior a $6.973.314.30 a partir del 30 de noviembre de 2010, y se ordene como consecuencia de ello el reconocimiento y pago del retroactivo por las diferencias pensionales causadas, con los intereses de mora correspondientes a indexación de los valores adeudados, dejando incólumes los demás numerales y disponiendo sobre las costas lo que corresponda (negrilla del texto original).

En subsidio de lo anterior, pidió que, como consecuencia de la casación parcial de la decisión respecto de los numerales 1º y 3º, en sede de instancia, se revoque el numeral tercero y el monto de la mesada inicial no fuera «inferior a $6.560.208 a partir del 30 de noviembre de 2010», los intereses moratorios correspondientes a las diferencias causadas, la indexación y las costas, dejando incólumes los restantes numerales (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y así se estudian porque contienen identidad en la proposición jurídica, vía, modalidad, pruebas denunciadas y argumentación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 7º de la Ley 71 de 1988, 21 y 36 de la Ley 100 de...

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