SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00100-01 del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00100-01 del 04-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Junio 2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00100-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de sentenciaSTC-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00100-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por C.P.E.O., P.A., E. y V.M.E. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones ante la Ley», que dicen vulneradas por la autoridad judicial criticada, por lo que solicitaron revocar o anular el mandamiento de pago proferido en el asunto criticado, así como también el auto que ordenó continuar con la ejecución.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, conforme a los informes rendidos por los estrados accionados[1], los siguientes:

2.1. F.A.S.V. promovió acción ejecutiva contra C.P.E.O., P.A., E. y V.M.E., estás tres últimas en condición de herederas determinadas de L.F.M.H., librándose mandamiento de pago el 13 de marzo de 2015 y, posteriormente, se ordenó continuar con la ejecución con proveído del 8 de julio de 2016.

2.2. En síntesis, expresaron las gestoras del resguardo que carecieron de defensa técnica en el asunto criticado, toda vez que el curador ad litem designado para representarlas «no analizó… la letra de cambio base del recaudo… para definir si cumplía o no todos los requisitos legales», los cuales no reunía, toda vez que las demandadas no suscribieron el título valor como aceptantes, sino como giradores, por lo que el instrumento cambiario no reunía los requisitos para sustentar la ejecución, situación que omitió alegar el prenotado auxiliar de la justicia.

2.3. Agregaron que el juzgador enjuiciado tampoco analizó si la letra de cambio allegada como soporte del cobro ejecutivo, reunía los presupuestos necesarios para esos efectos, examen que debió realizar previamente a librar la orden de apremio.

2.4. Finalmente, destacaron que sólo conocieron de las circunstancias antes mencionadas, cuando se llevó a cabo el secuestro de un inmueble de su propiedad.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado remitió, en calidad de préstamo, el proceso objeto de censura constitucional.

2. F.A.S.V., a través de apoderado judicial, pidió negar el resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el resguardo, por cuanto no se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que «entre el [proferimiento del] mandamiento de pago y la presentación de esta tutela, han trascurrido más de 4 años y similar término ha pasado desde el auto que ordenó seguir con la ejecución…».

Agregó que si «en gracia de discusión», se tuviera en cuenta la época en la cual las accionantes comparecieron al juicio criticado, «tampoco se cumpliría con el mentado requisito», pues ello ocurrió en el año 2018.

LA IMPUGNACIÓN

Las gestoras del resguardo destacaron que «el principio de la inmediatez debe analizarse en cada caso específico sin que sea de recibo generalizarlo a todos los eventos»; y que las circunstancias anómalas que se acusan por vía de tutela, se han suscitado «a lo largo de todo el devenir procesal hasta la fecha actual, significando tal hecho que el craso error… ha mantenido su vigencia hasta el día de hoy cuando todavía… siguen padeciendo las nefastas consecuencias de tal comportamiento jurisdiccional».

De igual manera, destacaron que sólo «en el mes de marzo de 2019» obtuvieron la asesoría del apoderado que ahora las representa, situación que también debe tenerse en cuenta para efectos de analizar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez; y que «ni la Constitución ni otra ley que la desarrolle, prevén o establecen un término preclusivo o plazo dentro del cual sea obligatorio incoar el amparo constitucional».

Por lo demás, reiteraron sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que, como lo sostuvo el a quo constitucional, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, comoquiera que la situación de la que se duelen las tutelantes se consolidó con el proferimiento de la providencia de 8 de julio de 2016, que ordenó continuar con la ejecución, pues con dicha providencia quedaba zanjada cualquier disputa relacionada con la viabilidad de la ejecución.

Entonces, entre la fecha de proferimiento de la citada providencia (8 de julio de 2016) y la data de interposición de la demanda de...

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