SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76804 del 16-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76804 del 16-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76804
Fecha16 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2497-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2497-2020

Radicación n.° 76804

Acta 21

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S. A., contra la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que le promovió el señor R.P.M..

I. ANTECEDENTES

R.P. MONTES, llamó a juicio a CEMENTOS ARGOS S. A., con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el 17 de noviembre de 1968 y el 16 de noviembre de 2000, se le reconoceran y pagaran las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías al fondo y pago de los aportes a la seguridad social.

Apoyó sus aspiraciones, básicamente, en los siguientes hechos: que ingresó el 17 de noviembre de 1968 a prestar sus servicios a la sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S. A. -TOLCEMENTO-, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó como cotero el cual consistía en el cargue y descargue de cemento, yeso y carbón; que percibió como última remuneración el salario mínimo legal vigente; que la mencionada empresa fue absorbida por CEMENTOS ARGOS S. A., según Escritura Pública n.° 2264 del 28 de diciembre de 2005 de la Notaría Tercera de Barranquilla, haciéndose responsable de todas las acreencias laborales de los trabajadores; que el 16 de noviembre de 2000 le dieron por terminada la relación laboral en forma injusta e unilateral y que durante el tiempo que trabajó no le cancelaron las cotizaciones al sistema de seguridad social (f.° 1 y 3 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la sociedad convocada CEMENTOS ARGOS S. A., se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la absorción de la sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S. A. -TOLCEMENTO- y que, en virtud de ello, asumió la responsabilidad de las prestaciones sociales de los trabajadores. Sobre los restantes señaló no ser ciertos.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de derecho para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, enriquecimiento ilícito y la genérica (f.° 30 a 36 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo por sentencia del 22 de enero de 2015, (f.° 61 a 63 del cuaderno principal), dispuso:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante R.P. MONTES y la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por el señor C.R.Y.J. o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo el cual tuvo vigencia entre el 17 de noviembre de 1968 y el 16 de noviembre de 2000.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo explicado en la parte motiva, y no probadas las restantes propuestas por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., sigla ARGOS S.A.

TERCERO: Condenar a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., a efectuar el pago de los aportes en pensión correspondiente a todo el tiempo servido por el demandante R.P.M., que no se haya realizado aún, en el porcentaje legalmente establecido (la totalidad del aporte correspondiente) y en la entidad de seguridad social en pensión libremente escogida por éste, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Absolver a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., de las demás pretensiones de la demanda (negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia del 3 de octubre de 2016, confirmó la del a quo y la gravó en costas (f.° 17 a 19 Cd del cuaderno del Tribunal)

En lo que interesa al recurso de casación, en razón al desacuerdo exhibido por la apelante sobre la valoración probatoria del J. de primera instancia, el ad quem determinó como problema jurídico a resolver sí conforme a las probanzas allegadas era posible establecer la existencia de una relación laboral como la planteó el demandante, en los términos del artículo 23 del CST. En ese contexto, adujo que, concretamente, se examinaría: i) si la ponderación de la prueba testimonial, tal como se advirtió en el recurso, solo tuvo en cuenta las exposiciones de los testigos de la parte accionante y desconoció la veracidad de los de la demandada; ii) si la declaración del testigo U. de la Rosa Vaquero era nula de pleno de derecho por ser el deponente una persona diferente a la llamada al proceso; iii) si la a quo, en sus consideraciones, se refirió a hechos no mencionados ni alegados por la pasiva, específicamente, en punto al pago de los aportes pensionales y, iv) si los extremos del contrato de trabajo no tenían respaldo demostrativo alguno y, por ende, certeza sobre ellos (f.° 17 Cd 11:06 a 12:39).

En tales condiciones, recordó que el J. primario apoyó su decisión en las declaraciones de los señores P.Á.A.A. y U. de la Rosa Vaquero, respecto de los cuales alegó les asignaba valor probatorio ya que sus manifestaciones no evidenciaban aversión o interés en desfavorecer a la demandada y encontró en sus dichos las explicaciones necesarias sobre lo que exhibieron y a su vez desestimó las versiones de L.F.B.R.G. y A.d.C.J.A., toda vez que no demostraron mayor conocimiento sobre los hechos debatidos en el proceso, pues halló que sus afirmaciones estaban dirigidas a beneficiar a la convocada.

A., que verificadas las locuciones de tales testigos, para el J. de primera instancia, en sus apreciaciones, no se apartó de lo que ellas demostraban y, en ese escenario, anunció la confirmación de la determinación del Juzgado, pues refirió que en casos como el presente donde se presentaban dos grupos de testimonios divergentes o contradictorios, el fallador, conforme a las reglas de la sana crítica, podía inclinarse por adoptar uno y desechar el otro, y solo cuando la conclusión del J. era irracional o arbitraria, sería posible descalificar su ponderación. Sobre el tema rememoró el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte, sentencia del 23 de junio de 2015, rad. 7978 (f.° 17 Cd, 00: 32 a 02:35)

Frente a las declaraciones de P.Á.A.A. y U. de la Rosa Vaquero, ambos pensionados de la demandada, reseñó que aquellos, al unísono, informaron conocer al actor aproximadamente desde hace 20 y 25 años, cuando ingresaron a laborar en la empresa hacia los años 1970 y 1975, quien ya se encontraba prestando sus servicios como cotero en el cargue y descargue de cemento, yeso, cartón y otros elementos que producía la fábrica; que no solo recibió órdenes e instrucciones de los jefes de envase y de los supervisores sino que debió someterse a unos horarios y turnos que ellos fijaban; que lo vieron diariamente sin ninguna interrupción alguna y, como contraprestación, la demandada le cancelaba mediante cheque, de acuerdo con la cantidad de bolsas que cargaba; asimismo le suministraron elementos de seguridad tales como guantes y cascos, versiones de las cuales señaló gozan de plena eficacia en tanto son responsivas, exactas y completas y que llevan al convencimiento de la existencia de la relación laboral reconocida por el a quo, toda vez que exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sobre los cuales declararon y de la forma como tuvieron conocimiento de ellos (f.° 17 Cd 02:36 a 04:40)

Sobre el testigo señor U. De La Rosa Vaquero, del cual se pidió la tacha de nulo de pleno derecho, adujo que no podía ser desestimado por el solo hecho de haberse citado como U. de la Rosa Vergara; primero, porque no quedaba la menor duda de su identidad y segundo, por la forma y contundencia como respondió cada uno de los interrogantes y el conocimiento directo que mostró acerca de la situación descrita por el actor en la demanda y de lo acontecido en las instalaciones de la cementera en el área de cargue y descargue y que de acuerdo a las reglas de la experiencia, que todo obedeció a un simple error mecanográfico u ortográfico o de transcripción en el cambio de su segundo apellido (f.° 17 Cd, 04:44 a 06:18).

En contraste con lo anterior, respecto de los testimonios de los señores L.F.B.R.G. y A.d.C.J.A., dijo presentaban divergencias relacionadas con la continuidad o regularidad en la prestación de los servicios por parte del demandante, en la forma de contratación y en el pago, las cuales se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR