SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68172 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68172 del 03-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68172
Fecha03 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1677-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1677-2020

Radicación n.° 68172

Acta 19

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por M.P.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

M.P.P. llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de marzo de 1983 hasta el 18 de mayo del 2011, fecha en la que se terminó por mutuo acuerdo; y, que durante la vigencia del vínculo estuvo afiliado a SINTRAELECOL, por lo que es beneficiario de las prerrogativas convencionales.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 30 de septiembre de 2010, en un monto equivalente al 75% del «salario promedio final» devengado en el momento en que se produjo la causación, que ascendió a «$5.470.595.00»; los reajustes anuales de «manera retroactiva»; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 29 de septiembre de 1960; que prestó sus servicios a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 18 de mayo de 2011; que estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL, por lo que es beneficiario de la «pensión de jubilación», prevista en artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de junio de 2003.

Narró que elevó petición el 22 de junio de 2010, con el propósito de acceder a la pensión de jubilación convencional, el cual fue contestado por la Secretaria General de la Electrificadora mediante oficio INT-06702-BGA, en el sentido de que «para tener derecho a la prestación deberá contar con una edad de por lo menos 50 años y un tiempo de servicio mínimo de 25 años».

Señaló que el 6 de octubre de 2010, solicitó nuevamente la prestación convencional dado que «cumplía las condiciones de tiempo de trabajo y edad», pero que también le fue negada en memorando interno INT-11064-BGA del 14 de octubre del 2010, con un argumento contrario al anterior, esto es, que dicha prerrogativa «desapareció» en atención a la expedición del Acto Legislativo 01 del 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, y por lo tanto debía acogerse «a los preceptos del sistema general de pensiones».

Afirmó que se acogió de manera voluntaria, a uno de los programas establecidos por la demandada y mediante acuerdo de conciliación del «16 (sic) de mayo del 2011», celebrado ante el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, se produjo su retiro definitivo en «las condiciones laborales que en dicho escrito las partes determinaron», y que para esa época devengaba la suma de $5.470.595 (fs.°2 a 22).

Al contestar, la Electrificadora de Santander S.A. ESP, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el contrato de trabajo, los extremos temporales, la forma en que se finiquitó, la negativa de reconocer la prestación deprecada, que aquel se acogió de manera voluntaria a los programas que la sociedad suscribió con SINTRAELECOL, la convención colectiva de trabajo y que «el artículo 70 del referido canon convencional establecía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación».

Afirmó que no le costaba si M.P.P. estuvo afiliado a la organización sindical; además, de que no reunió el requisito de 50 años de edad, exigido en el artículo 70 extralegal para acceder al beneficio pensional, pues la «fecha máxima señalada por el Constituyente para la vigencia de las nomas convencionales que contemplaban beneficios pensionales» feneció 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el Acto legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la CN.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe y las que denominó «INEFICACIA DE LA CLÁUSULA CONVENCIONAL CUYA APLICACIÓN SE RECLAMA», «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», «IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD» y «COSA JUZGADA» (fs.°153 a 165). (Negrilla del texto original)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de enero de 2014, (fs.°174 a 175), resolvió:

PRIMERO. Declarar que entre M.P.P. y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de marzo de 1983 hasta el 18 de mayo de 2011.


SEGUNDO. Absolver a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P de todas las pretensiones relativas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal reclamada y demás accesorias, por las razones antes expuestas.


TERCERO. Consultar esta providencia ante la S. Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial sino fuere apelada.


CUARTO. Condenar en costas a la parte demandante. Fijar agencias en derecho por valor de $616.000. (Negrilla del acta)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, en sentencia del 8 de mayo de 2014, confirmó la de primer grado e impuso costas al vencido en juicio (fs.°184 a 186).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que cuando en un litigio judicial se reclame un derecho de carácter convencional, como el aquí presente, que versa sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de septiembre de 2010, en cuantía del 75% del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, en atención a su «condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de junio de 2003 entre SINTRAEDECOL y la ESSA», en primer lugar, se debía verificar que el instrumento convencional allegado cumpliera con la solemnidad exigida por la ley, como lo es la constancia de depósito en oportunidad legal.

A continuación, estimó que:

[…] no se allegó la prueba idónea del derecho convencional deprecado, como se sabe dicha prueba es solemne a voces del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto como ya se dijo se requiere la copia de la convención colectiva de trabajo más el depósito oportuno.

Al respecto, valga precisar, que una cosa es la asistencia (sic) de la convención colectiva del trabajo y otra el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para su estudio, en relación con esta última exigencia la Honorable Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia de casación del 20 de mayo del 76, enseñó en seguimiento de la disposición legal ya anunciada, que la convención colectiva de trabajo es un acto solemne circunstancia por la que se confunde la prueba de su existencia con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley, para que el acto jurídico sea válido; sin embargo, no puede acreditarse en juicio la existencia de la convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca a su favor si no aduciendo su texto y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención.

Por consiguiente, se reitera se trata de un acto solemne cuya demostración en juicio exige acreditar el cumplimiento de las formalidades que conforman las solemnidades de su existencia entre otras, una el escrito en que consta el acto jurídico, otro el depósito de la copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado.

En el presente caso, al expediente se allegó la copia de la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho reclamado, pero no la prueba del depósito oportuno, porque la primera fue suscrita el 9 de junio de 2003 tal como consta el folio 112, mientras la constancia de depósito no le corresponde es ajena de dicha convención pues data del 4 de marzo del 96 tal como consta al folio 118 del encuadernamiento.

Por último, se refirió al artículo 469 del CST para concluir que ni...

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