SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81364 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81364 del 09-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81364
Fecha09 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2177-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2177-2020

Radicación n.º 81364

Acta 020


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ARISTIDES PERDOMO SALDAÑA contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de noviembre de 2017, en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Aristides P.S. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara que «[…] existe multivinculación respecto al traslado de régimen realizado […] y que su afiliación es a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES», que era beneficiario del régimen de transición, y que los aportes realizados a Protección S.A. debían ser trasladados a C. con sus respectivos rendimientos.


Adicionalmente, solicitó que C. fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez, incluyendo el retroactivo a partir del 12 de diciembre de 2011, los intereses moratorios, así como los perjuicios materiales y morales ocasionados «[…] por el retraso en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante».


Respaldó sus pretensiones señalando que nació el 12 de diciembre de 1951, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años; que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 16 de marzo de 1979 y que, posteriormente, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Protección S.A., el 23 de septiembre de 2004.


Explicó que «[…] realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de manera simultánea a COLPENSIONES y a PROTECCION (sic) PENSIONES Y CESANTIAS (sic) desde el año 2006 hasta el año 2008» y que, de conformidad con el Decreto 3995 de 2008, debía definirse «[…] su traslado a favor de […] COLPENSIONES».


Señaló que tenía cotizadas 911,71 semanas en C. y 90 en Protección S.A., de las cuales más de 750 fueron aportadas al 25 de julio de 2005. Adujo que, como no perdió el régimen de transición, no debía exigírsele «[…] cálculo de rentabilidad ni […] los quince (15) años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».


Manifestó que el 16 de enero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al ISS, la que fue negada mediante la Resolución n.º 103494 del 28 de febrero de 2012, «[…] por cuanto no cumplía los requisitos señalados por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990».


Indicó que efectuó otra petición a C. el 19 de marzo de 2013, reiterando su solicitud anterior, manteniendo la misma decisión según la Resolución n.º GNR 051319 del 4 de abril de 2014, toda vez que «[…] no cumplía con los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003».


Adujo que tenía un total de 1030,89 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, si se contabilizaban los períodos «1996/02, 1996/04 y 1996/05», que no fueron cancelados por el empleador. Adicionalmente los ciclos «1997/02, 1997/07, 1998/03, 1998/11, 1999/04 y 1999/05», que se encontraban en cobro por intereses, de acuerdo con la comunicación del 22 de octubre de 2014 de C., en la que se dio respuesta a la petición de solicitud de corrección de su historia laboral presentada el 12 de agosto de 2014.


Finalmente informó que presentó reclamación administrativa el 3 de junio de 2015, bajo radicado n.º 20154998010, la que al momento de la demanda no había sido contestada.


Al dar respuesta, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, las afiliaciones y las solicitudes presentadas. Negó que el demandante conservara el régimen de transición, pues lo perdió cuando realizó el traslado al Régimen de Ahorro Individual.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, «Inexistencia de intereses moratorios e indexación», prescripción, compensación y cobro de lo no debido.


Por su parte, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó la afiliación del accionante de manera libre y voluntaria al Régimen de Ahorro Individual.


En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor ARISTIDES PERDOMO SALDAÑA se encontraba en situación de multivinculación, y que la misma se resuelve definiendo que se encuentra válidamente afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que administra el régimen pensional de prima media con prestación definida.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el valor de los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual del señor ARISTIDES PERDOMO SALDAÑA, junto con sus rendimientos conforme a lo considerado.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a RECONOCER y PAGAR al señor ARISTIDES PERDOMO SALDAÑA, identificado con la C.C. No 5’867.714, la pensión de vejez a partir del 12 de diciembre de 2011, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, más una mesada adicional por año y los incrementos de ley.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a favor del señor ARISTIDES PERDOMO SALDAÑA, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de julio de 2013, respecto de las mesadas causadas desde el 12 de diciembre de 2011 y hasta el 19 de julio de 2013, respecto de las mesadas pensionales causadas a partir de 20 de julio de 2013. Los intereses de mora se generan respecto de cada mesada a partir de su causación, es decir, desde cada mensualidad y hasta cuando se cancelen las mismas.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 23 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las dos entidades demandadas, revocó la sentencia de primera instancia y las absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.


Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en «[…] determinar cuál es la entidad a la que se encuentra afiliado el señor A.P.S., para así solucionar el problema de multivinculación entre C. y la AFP Protección; y en caso de que el actor se encuentre válidamente afiliado a C., establecer si tiene o no derecho a la pensión de vejez peticionada».


Indicó que no existía discusión sobre la afiliación al ISS el 16 de marzo de 1979, su posterior vinculación a Protección S.A. el 24 de septiembre de 2004, ni del hecho que,


[…] la actora (sic) luego del traslado al RAIS, volvió a efectuar cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de septiembre de 2006 y hasta el 29 de febrero de 2008; mientras que en la AFP desde el mes de septiembre de 2004 y hasta el mes de junio de 2006, por lo que se evidencia la multivinculación del señor P.S. a las entidades ya mencionadas.


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