SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66440 del 16-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679987

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66440 del 16-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66440
Número de sentenciaSL2452-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Junio 2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2452-2020

Radicación n.° 66440

Acta 21


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSARIO D.S.F.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.


Se reconoce personería al abogado NELSON RODRIGO ÁLVAREZ TRIANA, como apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 279 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


ROSARIO D.S.F.C. demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara: i) que laboró, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del 19 de mayo de 1983 al 17 de diciembre de 2008 en el Hospital San Juan de D.; ii) que se desempeñó como auxiliar de enfermería diurna; iii) que para el año 1999, percibía un salario mensual de $576.211, incluyendo el básico, primas de antigüedad, de alimentación y subsidio de transporte; iv) que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS»; v) que existió una sustitución patronal entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a partir del 14 de junio de 2005, conforme fallo del Consejo de Estado.


En consecuencia, pretendió que se condenara a las entidades demandadas, de forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, de noviembre de 1999 al mismo mes de 2000, aplicando, desde el aumento del 18.5 % pactado en la CCT del 26 de marzo de 1998 e incluyendo «factores salariales», en las cuantías que individualiza; ii) las primas de navidad causadas en ejecución del contrato de trabajo; iii) las cesantías; iv) los intereses de estas; v) las primas de vacaciones; vi) la indemnización moratoria por el no pago de las «factores salariales, prima de navidad, prima de vacaciones»; vii) la sanción por no cancelar aquellos intereses, desde el 31 de enero de 1999; viii) la indemnización por no cancelar las cesantías definitivas; ix) la prima de antigüedad convencional; x) los reajustes salariales equivalentes al 18.5 %, entre los años 2000 y 2008; xi) los aportes a seguridad social; xii) la indexación de todas las acreencias insolutas; xiii) todo lo probado y las costas.


N., que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en la Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que prestó sus servicios en el Hospital San Juan de D., desde el 19 de mayo de 1983 hasta el 17 de diciembre de 2008, como auxiliar de enfermería diurna; que se encuentra cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal forma, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales acuerdos se pactó el pago de primas de antigüedad y de navidad, más auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgo, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cubrir tales prestaciones; que ha venido cumpliendo sin interrupción con la obligación de asistencia a la institución; que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente.


Sostuvo, que la fundación no realizó el incremento convencional anual, equivalente al 18.5 %, desde el año 2000; que tampoco efectuó los correspondientes aportes a seguridad social; que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, dejando sin asidero legal a aquella entidad, imponiéndose su liquidación; que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el Alcalde de BOGOTÁ D.C., razón por la que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, en los que se ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora, desde 1979; que es beneficiaria del fondo de pasivo prestacional del sector salud, cuya responsabilidad es asumida financieramente por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; que mediante sentencia CC SU-484-2008, la Corte precisó que las acreencias de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS debían ser asumidas por EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C.


Expuso, que como trabajadora que fue del Hospital San Juan de D., no fue desvinculada como tal y muy por el contrario su contrato de trabajo permaneció vigente hasta el 17 de diciembre de 2008, por cuanto: i) la liquidadora jamás le notificó la terminación del mismo, como si lo hizo con los trabajadores del Materno Infantil, quienes fueron declarados insubsistentes en agosto y diciembre de 2006; ii) que el exdirector de la fundación emitió la Circular n° 04 de 2005, mediante la cual requirió al personal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a cumplir cabalmente con las funciones, la jornada laboral horario estar bajo la dependencia de los superiores; iii) que el 28 de diciembre de 2006, la liquidadora comunicó: «es preciso indicar que los servidores públicos del Hospital San Juan de D. no serán declararos insubsistentes, porque no se cuenta con los recursos suficientes para tomar en ese momento esa decisión» y, iv) que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, no ha autorizado, ni se han radicado ante dicha dependencia, permiso de suspensión de los contratos de trabajo.


Agregó, que en el año 2007 la institución sin ánimo de lucro le canceló los salarios que le adeudaba, de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, pero en el soporte de liquidación no se evidencia la fecha de terminación; que ningún J. de la República ha determinado que la vigencia del contrato, haya tenido fecha de expiración «diferente al 17 de diciembre de 2008»; que numerosos fallos han reconocido y ordenado a la fundación demandada pagar los salarios y demás prestaciones hasta el año 2007 (f.° 68 a 88, cuaderno n.° 1 del Juzgado).


La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no dependía administrativamente del ministerio y no tuvo relación contractual con la demandante, por lo que tampoco era responsable de los créditos reclamados. Aceptó las providencias judiciales y decisiones administrativas a las que se vio sujeta la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 109 a 130, ibídem).


La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a los pedimentos; aceptó los hechos concernientes con la sentencia de nulidad preferida por el Consejo de Estado y la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.


De los demás, dijo que no le constaban, porque es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que entre las partes no existió vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo pretendido, pues el Consejo de Estado y la Corte Constitucional no precisaron cuáles son las obligaciones a cargo de diferentes entidades en la sentencia CC SU-484-2008.


Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (artículo 469 del CST) (f.° 318 a 349, ib).


La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo suplicado y, en cuanto a los hechos, aceptó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de su creación y que hubo un acuerdo entre la Nación, el Departamento y el Municipio para su liquidación.


Negó, que el vínculo laboral entre las partes haya sido de carácter privado, pues la sentencia de nulidad tiene efectos ex tunc, determinando que su naturaleza jurídica es pública; que dicha relación se haya extendido en los extremos señalados en la demanda, puesto que el Hospital San Juan de D. cerró sus puertas en el mes de septiembre de 2001; que haya lugar al reconocimiento de los créditos convencionales, en razón a que no se demostró la afiliación de la reclamante al sindicato, ni su calificación de mayoritario; que, además, con la sentencia de nulidad, la CCT perdió total efecto, por tanto, es «inexistente».


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 498 a 520, ibídem).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el vínculo contractual que sostuvo la fundación demandada con la reclamante, con la precisión de que cualquier incumplimiento de las obligaciones es responsabilidad...

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