SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63815 del 08-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63815 del 08-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Junio 2020
Número de expediente63815
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2242-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARIN JURADO

Magistrado ponente


SL2242-2020

Radicación n.° 63815

Acta 20


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MARY DEL SOCORRO CARMONA BETANCUR y DOLLY DE J.B.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron a FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.


  1. ANTECEDENTES

MARY DEL SOCORRO CARMONA BETANCUR llamó a juicio a FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de C.A.H.C., las mesadas pensionales desde el día del fallecimiento, esto es, 6 de junio de 2009, debidamente indexadas, intereses moratorios, beneficios extralegales de la convención colectiva de trabajo, a favor de las compañeras permanentes con derecho a esa prestación, gastos y costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que C.A.H.C., fue pensionado por la accionada y falleció el 6 de junio de 2009 por causas de origen común; que convivió por más de cinco años con éste, hasta la fecha de su muerte, en el municipio de B.; que no tuvieron hijos; que el citado señor, se había casado con la señora DOLLY DE JESÚS BETANCUR GÓMEZ, pero hacía más de 10 años, los esposos dejaron de convivir, por lo que la última no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes; que solicitó el pago de la sustitución pensional y la demandada, mediante Misiva del 16 de julio de 2009, le informó que sería la justicia la que decidiría el asunto, ante las varias reclamaciones (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).


Por auto del 28 de agosto de 2009, el Juzgado, luego de admitir la demanda, ordenó vincular como interviniente a la señora B.G. (f.° 11, ibídem).


FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, al contestar, dijo no oponerse al reconocimiento pensional a quien acredite tener el derecho; en relación con los hechos, admitió que el causante era su pensionado, que falleció el 6 de junio de 2009, la solicitud prestacional y la respuesta; de los otros dijo atenerse a lo probado.


En su defensa, propuso las excepciones de controversia acerca de quien ostenta la calidad de beneficiaria, carencia de autoridad para dirimir el litigio, buena fe y prescripción (f.° 26 a 30, ib).


Mediante auto del 23 de mayo de 2011, se ordenó acumular a este proceso el adelantado por la señora DOLLY DE JESÚS BETANCUR GÓMEZ en contra de la accionada (f.° 156 a 157, ibídem).


En aquel juicio, ésta llamó a la empresa, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge sobreviviente, desde el 6 de junio de 2009, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas.


N., que su cónyuge nació el 11 de mayo de 1938 y fue pensionado por la empleadora; que contrajeron matrimonio el 15 de febrero de 1997; que éste la afilió a seguridad social en salud; que vivieron bajo el mismo techo hasta la muerte de aquél; que dependía económicamente de él; que presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la minera, pero que mediante comunicación DL-480 del 16 de julio de 2009, se le negó, por controversia con una compañera permanente del causante; que deben reconocérsele intereses moratorios e indexación. (f.° 82 a 85 y 101 a 102, ib).


La entidad llamada a responder, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del pensionado y la de su fallecimiento, como la solicitud elevada y la respuesta dada a la misma; dijo no constarle el matrimonio referido. De los restantes manifestó que se oponía por no ser hechos, sino apreciaciones subjetivas.


En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, falta de causa para pedir, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 116 a 121, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, el 24 de agosto de 2012, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la FRONTINO GOLD MINES LIMITED a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en cabeza de la señora MARY DEL SOCORRO CARMONA BETANCUR […]


SEGUNDO: CONDENAR a la FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACION a pagar a la señora M.D.S.C.B. la suma VEINTRÉS MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($23.019.159) por concepto de retroactivo pensional entre el 06 de junio de 2009 y el julio de 2012. Y a continuar pagando una mesada pensional de un salario mínimo legal más incremento de ley.


TERCERO: DECLARAR prospera la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION respecto a la señora DOLLY DE J.B.G. propuesta por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Se DECLARA no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN, las demás implícitamente resultas.


QUINTO: se CONDENA a la FRONTINO GOLD MINE EN LIQUIDACION a indexar las sumas reconocidas entere el 06 de junio de 2009 y el momento del pago de la obligación.


SEXTO: ABSOLVER a la FRONTINO GOL MINE EN LIQUIDACION de las demás pretensiones impetradas en su contra (f.° 265 a 267 del cuaderno principal, en relación con el CD que obra a folio 264).


Por auto del 28 de agosto de 2011, el juzgado de primera instancia, adicionó la sentencia así:


SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a la parte demandada y a favor de la demandante M.D.S.C.B., las cuales se liquidarán en su momento procesal por la secretaria del Despacho. F. como agencias en derecho la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales (f.° 268, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2013 (f.° 285 del cuaderno del Tribunal, en relación con el CD que obra a folio 284), resolvió:


PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2012, y en su lugar se ABSUELVE a la FRONTINO GOLD MINES LIMITED en liquidación de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras M.D.S.C.B. y DOLLY DE JESÚS GÓMEZ, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de las partes demandantes por no haber tenido existo en el recurso … […] (f.° 285, ibídem, en relación con el CD de folio 284).


Argumentó, que cumplía establecer a cuál de las dos reclamantes, le correspondía el derecho a la sustitución pensional perseguida; que no había discusión en cuanto a que el señor H.C. era pensionado de la accionada al momento del deceso, el 6 de junio de 2009; que según esta calenda, la normativa aplicaba era la Ley 797 de 2003; que si bien la pensión otorgada a éste era de jubilación, no existía prueba que diera cuenta de que existiera una norma convencional, que modificara los requisitos de esa legislación.


Manifestó, que ambas reclamantes eran sobrinas de la primera esposa del causante; que respecto a D.D.J.B.G., se encontraba probado, con el registro civil de matrimonio de folio 95, que contrajo matrimonio con dicho señor el 15 de febrero de 1997; que a folio 98 se encontraba el certificado proferido por la Nueva EPS S. A.; que daba cuenta que ella era beneficiaria en salud de su consorte, desde el 1° de agosto del año 2008, pero que eso era solo un indicio, que no probaba la convivencia.


Adujo, que a folios 135 y siguientes se encontraban las declaraciones de P.H., R.d.S.G. y Ana Esneda Henao Betancur, quienes al unísono afirmaban conocer a D. y al causante como cónyuges; que si bien al momento del fallecimiento de éste, ellos no convivían en la misma casa, toda vez que el finado estaba viviendo en la de uno de sus hijos, D. todos los días iba a cuidarlo en su enfermedad; que este grupo de testigos coinciden en que la señora M. del Socorro no tenía ninguna convivencia con el causante, pues la relación solo se limitaba a lo familiar; que conforme la declaración rendida por la esposa, ella no vivía en la casa del barrio Manchester con él, debido a que no tenía buena relación con los hijos de su esposo.


En cuanto a la señora C.B., precisó que se recepcionaron los testimonios de N.H.B., John Fredy Betancur (hijos del causante) y L.A.T.M. (amigo del mismo); que los dos primeros son contestes en afirmar que el señor C.A. solo vivió con la señora D. tres años y después se fue a vivir con M. del Socorro; que tal relación no era social, pues nadie sabía, pero los vecinos de la cuadra si los veían juntos; que D. solo visitó a su padre en la clínica dos veces y que la que...

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