SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88783 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88783 del 09-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88783
Fecha09 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3913-2020

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL3913-2020

Radicación n.º 88783

Acta extraordinaria nº 51

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por P. MERCADO GUERRA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 3 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la OFICINA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

P.M.G., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Previa integración por parte del Tribunal que conoció en primer grado del asunto, de la totalidad del material que contiene la presente acción constitucional, en virtud de la orden impuesta por esta Corporación para el efecto, se observa, en lo que interesa al escrito de tutela, que el actor refirió, haber laborado hasta el mes de diciembre de 2019, al servicio de la empresa Servicios Integrales SIR SAS, compañía que debido al desacuerdo que se presentó entre las partes, en lo referente al monto de liquidación de las prestaciones sociales, efectuó el trámite de pago por consignación radicado bajo el número «70001310500120200005300», que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Despacho al que le solicitó la entrega del depósito judicial «No. 463030000639719» por valor de $2.267.500, que la mencionada sociedad constituyó a su favor.

Indicó, que el Juzgado remitió al J. de la Oficina Judicial, el Oficio No. 139 del 11 de marzo de 2020, en aras de que efectuara la conversión del referido título, para proceder a su entrega, sin que ello, según su dicho, a la fecha de presentación de la acción se haya efectuado; que en reiteradas ocasiones, acudió al edificio en que funcionan los despachos judiciales, para efectos de tener conocimiento de las actuaciones surtidas en el trámite, sin embargo, debido a las medidas adoptadas por la emergencia sanitaria, no le fue permitido el paso.

Afirmó, que se encuentra desempleado y que de él depende su sostenimiento y el de algunos integrantes de su núcleo familiar.

Solicitó, que se ordene a la Oficina Judicial de Sincelejo, que realice la conversión del depósito judicial, y al Juzgado accionado, a que realice su entrega.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 25 de marzo de 2020, la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a las autoridades judiciales convocadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, el J. de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo – Sucre, indicó:

Efectivamente la empresa para la cual laboraba el señor P.M.G. le realizó un pago por consignación de prestaciones laborales, por lo que el día miércoles 11 de marzo de este año realizó la solicitud de entrega del depósito judicial correspondiente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien dio trámite inmediato a dicha solicitud, pues mediante Oficio No. 139 de la misma fecha, pidió a la Oficina Judicial de esta Dirección Seccional de Administración Judicial que se realizara la conversión del depósito judicial (…). No obstante, todos los servidores judiciales trabajamos hasta el día viernes 13 de marzo de 2020, puesto que evidentemente, debido a la emergencia sanitaria que estamos enfrentando, fueron suspendidos los términos judiciales mediante Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del lunes 16 de marzo de este año, no alcanzándole a realizar la conversión del depósito judicial en comento, trámite que tarda de tres a cinco días hábiles.

Señaló, que el 26 de marzo de 2020, una vez tuvo conocimiento de esta acción constitucional, efectuó la conversión del depósito judicial requerido, cuyo nuevo número es «46030000644124», y adjuntó a este trámite el reporte emitido por el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia, razón por la que afirma, que la dependencia accionada no incurrió en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor.

Por su parte, la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo indicó, que el 6 de marzo de 2020, al Despacho le fue asignado el pago por consignación en favor del actor, por lo que, mediante auto del 11 de igual mes y año, se autorizó el pago y se solicitó a la Oficina Judicial, la conversión del referido depósito a órdenes del Juzgado, sin embargo, a partir del 16 de marzo de 2020, se suspendieron los términos judiciales, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11517, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fecha para la cual, no se había efectuado la mencionada conversión y por consiguiente, no se realizó el pago al accionante, lo en su sentir, deja entrever que el Despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el tutelista.

La S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de abril de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo atinente a la pretensión formulada en contra de la Oficina Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo y negó la presente acción, en lo que atañe a los demás pedimentos.

La anterior decisión, se fundamentó, en que la Oficina Judicial de Sincelejo, en curso del trámite tutelar, acreditó que efectuó la conversión del depósito judicial a órdenes del Juzgado, por lo que, frente a esta, desaparecen las causales que motivaron la interposición de la acción constitucional.

En lo referente al Juzgado accionado, consideró el Tribunal, que una vez el actor peticionó el referido depósito judicial, el Despacho adelantó las actuaciones pertinentes para dar solución al asunto, sin embargo, con posterioridad no le fue posible darle más impulso, con ocasión a la suspensión de términos judiciales impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, «luego, el Presidente de la República adoptó el Decreto 457 del 17 de marzo de 2020, en virtud del cual se declaró el estado de emergencia sanitaria, y más adelante dispuso el aislamiento preventivo obligatorio de 19 días (…) desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de la misma anualidad».

Así mismo, argumentó el Tribunal:

(…) el Consejo Superior de la Judicatura emitió los Acuerdos PCSJA20-11518 16 de marzo de 2020 (sic), PCSJA20-11519 del 19 de marzo de 2020, y PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, mediante los que prorrogó la suspensión de los términos judiciales hasta el 12 de abril de 2020, salvo las excepciones de los despachos que cumplen función de control de garantías (…). Por último, a través de la Circular PCSJC20-10 del 25 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura previó medidas para la entrega de depósitos judiciales correspondientes a concepto de cuotas alimentarias.

Es así que, la Corporación concluyó, que en virtud de que el pago pretendido por el actor no corresponde a cuota alimentaria, sino a un pago de prestaciones sociales efectuado por su antiguo empleador, sumado a que el proceso de pago por consignación no se encuadra en las excepciones consagradas en los Acuerdos, no existe vulneración por parte del Juzgado convocado, y si bien el tutelista alega la afectación de sus derechos, dada la imposibilidad de acceder al pago de los dineros, «no es menos cierto que debido a la parálisis de los términos judiciales es imposible que la autoridad demandada pueda satisfacer su pedimento».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera lo planteado en el escrito de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre...

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