SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01183-00 del 12-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01183-00 del 12-06-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3757-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01183-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Junio 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3757-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01183-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)

Se decide la demanda de tutela impetrada por H. de J.M.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concretamente frente al magistrado J.E.G.C., con ocasión del juicio de “nulidad de contrato”, incoado por el aquí quejoso a la sociedad Promotora Soto del Este S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.

2. De la lectura del escrito introductor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, el aquí actor promovió demanda de “nulidad de contrato” en contra de la sociedad Promotora Soto del Este S.A.S.

Mediante sentencia de 22 de julio de 2019, el citado despacho, negó las pretensiones invocadas en el libelo. Inconforme, M.R. apeló esa determinación.

Concedido ese remedio, la corporación confutada, por auto de 18 de noviembre de 2019, lo declaró desierto, argumentando que los “reparos concretos” expuestos en primera instancia correspondían a “(…) planteamientos enteramente ajenos al fallo impugnando (…)”.

Frente a esa decisión del tribunal, el petente impetró súplica, la cual fue declarada inadmisible mediante proveído de 6 de marzo de 2020, por no ser de “naturaleza apelable” la providencia que declara la deserción de la alzada.

El gestor sostiene que el colegiado convocado incurrió en un “excesivo ritual manifiesto”, pues i) no tuvo en cuenta la “mini sustentación” realizada contra la sentencia emitida en el decurso criticado; y ii) el recurso de súplica no fue adecuado al realmente procedente conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.

3. Pide, en concreto, “(…) remover del mundo jurídico los autos proferidos por el tribunal [tutelado] (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

El colegiado fustigado se reafirmó en las posturas rebatidas por esta senda.

  1. CONSIDERACIONES

1. El resguardo tiene vocación de éxito, pues la Sala censurada, en la instrucción del subexámine en estudio, incurrió en notorias deficiencias que hacen meritoria la intervención del juez de tutela, como pasa a explicarse:

La citada autoridad inadmitió el recurso de súplica, presentado por H. de J.M.R., respecto del auto que declaró desierta la apelación impetrada frente al fallo de primer grado, emitido el 22 de julio de 2019, arguyendo:

(…) [Según] el artículo 321 del CGP (…) la providencia mediante la cual se declara desierto un recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia, no se encuentra enlistado taxativamente como apelable (…)”.

Ahora, si bien la interpretación trasuntada se muestra ajustada a derecho, pues, en efecto, el referido mecanismo no era viable, ante el desacierto del impugnante en la formulación de su defensa, el funcionario sustanciador debió adecuar ese pedimento al ritual pertinente, bajo los lineamientos del parágrafo de la cláusula 318 del Estatuto Procedimental Civil, la cual establece:

(…) Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente (…).

Frente al punto, en un litigio de similares contornos, esta Sala razonó:

(…) [A]un cuando los actores nominaron erróneamente el recurso interpuesto contra el auto de 31 de mayo de 2016, que declaró desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de los actores contra la sentencia del 29 de abril de ese año, ello no es motivo suficiente ni absoluto para negar la protección invocada”.

“En efecto, resulta evidente que la parte afectada cuestionó dentro de la oportunidad establecida por la ley procesal la decisión en comento, a través del recurso de súplica, sin que sea admisible el argumento que adujo la segunda instancia

para negar su trámite, que se concretó en que esa no era la vía procedente, pues, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, así como el respeto por las garantías procesales de contradicción y defensa, imponían al funcionario judicial darle el trámite correcto”.

“Si bien es cierto que el auto dictado por el magistrado sustanciador que declara desierto el recurso de apelación no admite aquel medio de impugnación, su denominación no fue más que un error intrascendente del recurrente, si en cuenta se tiene su verdadera intención–cuestionar la declaratoria de desierto del recurso-, que no afecta en nada el cumplimiento de las garantías procesales de las partes, ni contraviene el debido proceso; además que no se erige en un impedimento legal para la concesión de la censura”.

“Una interpretación garantista y respetuosa de las prerrogativas procesales de los tutelantes, habría dado lugar a que, ante la improcedencia de las herramientas defensivas por ellos utilizadas, su recurso se tramitara por la vía adecuada – la reposición-, pues es evidente que al haber cuestionado oportunamente la decisión del Tribunal accionado, su objetivo no era otro que controvertir las razones expuestas por la magistrada sustanciadora en su providencia, sin que sea relevante, desde la óptica constitucional, la nominación que hayan dado a sus reparos (…)[1].

El aludido instrumento defensivo resultaba procedente, por mandato del preanotado precepto 318, al disponer:

(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”.

Cabe precisar, aun cuando la comentada cláusula procesal, expresamente, excluye de “reposición”, las providencias “que deciden la reposición”, tal restricción se desvanece, cuando esta determinación contiene “puntos no decididos en el anterior”, caso en el cual, “podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.

2. Lo discurrido amerita conceder el auxilio deprecado. Por tanto, se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, adecuar el denominado “recurso de súplica” elevado frente al auto de 18 de noviembre de 2019, e impartirle el trámite de la “reposición” al escrito de impugnación incoado respecto de la anotada providencia que declaró desierta la apelación presentada frente al fallo de primera instancia, proferido en el asunto bajo estudio.

3. Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus determinaciones; en los eventos donde la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo, de la jurisprudencia o de los hechos debidamente comprobados, como acontece en el presente asunto, es necesaria la intervención de esta particular jurisdicción.

4. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente al ruego tuitivo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos[2], que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.

Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:

“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o...

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