SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64534 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64534 del 09-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1821-2020
Número de expediente64534
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Junio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1821-2020

Radicación n.° 64534

Acta 20

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.L.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, sustituido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y al cual se acumuló el juicio seguido por A.P.F. contra la misma entidad demandada y la aquí recurrente, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a E.M.S..

I. ANTECEDENTES

M.L.R. inició proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en el cual solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del señor P.A.C., a partir del 17 de julio de 2003 y en un 50% de la mesada que percibía el causante, la cual deberá ser incrementada al 100% en el momento en que el hijo del causante, quien en la actualidad detenta el 50% de la pensión, se le extinga el derecho; y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones manifestó, fundamentalmente, que convivió con el señor P.A.C. desde el 31 de agosto de 1979 hasta el 17 de julio de 2003, data de su deceso; que el fallecido disfrutaba de una pensión reconocida por la Empresa Puertos de Colombia; y que solicitó a la accionada el reconocimiento de dicha prestación, la cual fue dejada en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria definiera a quien le asiste el derecho, toda vez que se presentaron diferentes presuntas beneficiarias invocando la condición de compañeras permanentes del causante.

Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos, con excepción del relacionado con la convivencia del pensionado con la accionante, respecto del cual dijo que no le constaba. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario; y como de fondo la de inexistencia de la obligación.

En su defensa adujo que con ocasión del fallecimiento del señor P.A.C., había dos personas alegando la condición de compañeras permanentes del finado ante la empresa y solicitaron el reconocimiento de la pensión que en vida éste disfrutaba, situación que debe dilucidarse al interior del proceso ordinario laboral.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante auto proferido el 22 de marzo de 2006, decretó la acumulación al presente proceso del seguido ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali por A.P.F. contra La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y M.L.R., trámite en el cual se había vinculado como litisconsorte necesario a la señora E.M.S..

En el proceso que fue acumulado, A.P.F. convocó a juicio a dicha entidad y a la aquí demandante, con el fin de que se declare: i) que es «la compañera permanente sobreviviente» del señor P.A.C., con quien convivió desde el año 1978 hasta su deceso y; ii) que M.L.R. «NO se hace derechosa al pago de la pensión sustitutiva de jubilación del causante». Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago del «50%» de la pensión de sobreviviente, desde la fecha que falleció el pensionado, esto es, 17 de julio de 2003; la indexación de las condenas junto con los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor P.A.C. trabajó en la empresa Puertos de Colombia, la cual le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 01219 de 1979; que convivió con el causante por más de 25 años y hasta el 17 de julio de 2003, cuando falleció; que de esa unión nació R.A.C.P., quien pese a ser mayor de edad se encuentra incapacitado para laborar en razón a su condición de estudiante y, por tanto, disfruta del 50% de la pensión aquí reclamada; que dependía económicamente de su compañero permanente; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y que la entidad accionada profirió la Resolución 000305 de 2004, en la cual dejó en suspenso tal derecho, en razón a la controversia surgida entre presuntas beneficiarias, toda vez que la señora M.L.R., alegando su condición de compañera del finado, también peticionó la prestación.

Añadió que recibió de Asjucol, en calidad de compañera permanente, el auxilio funerario; y que la demandada M.L.R. vivía en un lugar diferente al del pensionado, quien les prestó unos servicios de limpieza y luego fue coarrendataria, valiéndose de tal condición para pretender un derecho del cual no es titular.

Al dar contestación a la demanda, La Nación - Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: que el señor P.A.C. laboró para la Empresa Puertos de Colombia, que esa entidad le reconoció una pensión de jubilación, la data de su deceso y que mediante Resolución 000305 de 2004 dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional hasta que se solucione la controversia entre A.P.F. y M.L.R.; y de los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso como excepción la de falta de la competencia de la administración para resolver de fondo.

En su defensa precisó que la accionante aportó declaraciones extrajuicio acreditando sumariamente que convivió con el causante; que en la hoja de vida del finado obran unas declaraciones realizadas en el año 1983 por los señores R.A. y A.C. ante el Juzgado Doce Civil Municipal de la Ciudad de Cali, en donde manifestaron que el fallecido convivía con E.M.S.; que por existir una contradicción y por no contar la entidad demandada con la potestad para establecer la veracidad de los argumentos, se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión, máxime que también se presentó a solicitarla la señora M.L.R..

Por su parte, M.L.R. al dar contestación a ese libelo genitor se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos sostuvo que era cierto que P.A.C. laboró para la Empresa Puertos de Colombia, quien le reconoció una pensión de jubilación; la data de su deceso; y que de la unión con la señora A.P.F. nación un hijo, el cual disfruta el 50% de la pensión de sobrevivientes. De los restantes supuestos fácticos adujo que unos no eran ciertos y que otros eran apreciaciones subjetivas.

Como argumentos de su defensa indicó que esa accionante solo cohabitó un año con el causante; que como demandada en ese proceso le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que convivió con el pensionado desde el año 1989 hasta el momento de su fallecimiento.

Por su parte, la señora E.M.S., en su condición de vinculada al proceso en calidad litis consorte necesario (f.º 86), dio contestación a la demanda (f.º 94 a 98) y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: que al señor P.A.C. le reconocieron la pensión de jubilación por parte de la Empresa Puertos de Colombia, la calenda de su muerte, que tenía un hijo llamado R.A.C.P., a quien se le otorgó el 50% de la sustitución pensional; y que la demandante solicitó el otorgamiento del derecho a la sustitución pensional. De los restantes hechos sostuvo que unos no le constaban y que otros no...

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