SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1202 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680903

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1202 del 29-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 1202
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Julio 2020

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

Radicado # 1202

Acta 155

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

VISTOS:

Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado E.F.C., resuelve la S. la impugnación interpuesta contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2020 por la S. de decisión Penal del Tribunal Superior de P., mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma sede por N.M.Á.D..

Antecedentes procesales:

1.- N......M......Á......D. se allanó a cargos como autor del delito de feminicidio agravado. Por lo tanto, el


del 23 de enero de 2020, lo condenó como autor de dicha conducta que aceptó.

Inicialmente el acusado apeló la decisión condenatoria, pero luego, junto con la defensora, desistió del recurso.

2.- Con base en esos supuestos, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble conformidad judicial.

Aseguró que fue mal asesorado en el proceso judicial y durante el trámite del recurso de apelación del cual desistió por sugerencia de su abogada. Agrega que tanto la Fiscalía 38 Seccional, como el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de P., le vulneraron sus derechos al “no haber sido escuchado en indagatoria, no haber valorado las pruebas aportadas por los investigadores del caso, y por ignorancia habérseme negado el derecho al debate jurídico que permitiera una valoración más objetiva ante un Tribunal.”

Además, refirió que fue condenado por haber causado la muerte a una mujer desconocida con la que casualmente tuvo contacto sexual, a quien lesionó con el único objetivo de defender sus bienes y repeler las agresiones de que fue objeto, sin saber que le había causado la muerte a la mujer, hecho del cual vino a enterarse al ser capturado en una ciudad distinta a donde ocurrieron los hechos

En su parecer, en la decisión influyó haber sido procesado por funcionarias judiciales que actuaron con visión de género, quienes por lo tanto no actuaron con imparcialidad, presupuesto indispensable de la decisión judicial.

3.- La J. Cuarta Penal del Circuito de P. explicó que el accionante fue asesorado legalmente durante el proceso judicial en el cual aceptó cargos por el delito de feminicidio agravado. Señaló que aun cuando inicialmente apeló la sentencia, desistió del recurso. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, declaró ejecutoriada la decisión y remitió el expediente al J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

4.- El Fiscal 38 Seccional de la Unidad de Vida refirió que actuó en el marco de su competencia y acreditó con suficiencia los elementos materiales probatorios que permitían establecer más allá de toda duda la autoría y responsabilidad del accionante en la comisión del delito de feminicidio que aceptó.

Señaló que la defesa pretendió la tipificación favorable de la conducta. Pero en las condiciones en que se cometió la conducta consideró inadmisible ubicar el comportamiento en


el tipo de homicidio simple, de manera que en su criterio no puede denunciarse una indebida asesoría profesional en esa materia.

Para el Procurador Judicial 231 el proceso penal cumple los estándares del debido proceso. La aceptación de cargos fue libre, voluntaria y debidamente informada, como igual la decisión de desistir del recurso de apelación, por lo cual el accionante no puede decir que fue indebidamente asesorado.

La Procuradora Judicial 290 observa que la pretensión del accionante se dirige a revertir la aceptación de cargos, contra el principio de irretractabilidad que rige en materia de allanamientos.

La abogada L.V.B.G., defensora pública, explicó que ante la dificultad de controvertir la evidencia, advirtió que la aceptación de cargos era la mejor opción. Por lo tanto, buscó acuerdos que no fueron aceptados por la fiscalía, de manera que optó por sugerir la aceptación de cargos con posterioridad a la audiencia de acusación a cambio de la rebaja de la pena, como en efecto ocurrió.

Señaló que instruyó a su defendido acerca de los recursos, ante lo cual el acusado le hizo conocer su deseo de desistir del interpuesto, por lo cual hubo consenso en no apelar la decisión. Por lo mismo, no es cierto que le haya


mencionado que el Tribunal podía agravar la pena para convencerlo de no controvertir la decisión.

La apoderada de víctimas adujo que el accionante estuvo debidamente asesorado al aceptar cargos dada la impecable evidencia en su contra.

Decisión de Primera Instancia:

Mediante sentencia de 22 de mayo de 2020, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó el amparo constitucional invocado.

Primero, por no cumplir los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Segundo, porque la aceptación de cargos y el posterior desistimiento del recurso fueron manifestaciones libres, conscientes y voluntarias, y no conductas que afecten su derecho de defensa o el debido proceso.

Tercero, rechazó los cuestionamientos del demandante a la imparcialidad de quienes actuaron en el proceso y afirmó que pretender que el delito de feminicidio solo puede ser


juzgado por personas de sexo masculino como condición de imparcialidad es una tesis inaceptable.

Fundamentos de la impugnación:

El accionante impugnó la decisión. Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por la ausencia de defensa técnica y la parcialidad de los juzgadores en el proceso.

Consideraciones de la Corte:

Primero. Es suficientemente conocido que la acción constitucional de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial excepcional contra las autoridades públicas, entre ellas las judiciales, y en determinados eventos contra particulares, ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, por causas imputables a sus acciones u omisiones.

Tratándose de decisiones judiciales, el juicio de vía de hecho que se empleó para analizar la procedencia de la acción tutela contra este tipo de actos jurisdiccionales, fue sustituido por el de criterios de procedibilidad generales y específicos.


Entre los criterios generales de procedibilidad, la Corte Constitucional ha mencionado los siguientes:

(i).- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

(ii).- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii).- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(iv).- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v).- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.”1

En relación con los criterios especiales, ha señalado

(i).- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

(ii).-...

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