SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89535 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680976

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89535 del 29-07-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89535
Fecha29 Julio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5237-2020

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL5237-2020

Radicación n.° 89535

Acta 27

B.D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad INDUMINAS TASAJERA LTDA contra el fallo de 18 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

  1. ANTECEDENTES

La empresa accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de sus pretensiones manifestó que, ha realizado diversos negocios jurídicos con el señor J.L.L.J., quien goza de la concesión estatal para la explotación minera; uno de ellos consistió en la suscripción de un pagaré con espacios en blanco y su respectiva carta de instrucciones.

Que entre el concesionario L.J. y la accionante, el 14 de diciembre de 2012, se estableció prenda minera sobre el 100% de los derechos de exploración y explotación denominado CEL-102 para garantizar las obligaciones presentes y futuras de la promotora frente al deudor.

Adujo que, L. de forma “injusta y arbitraria” incumplió con sus obligaciones, por lo que la empresa instauró demanda ejecutiva, asunto que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que libró mandamiento de pago en contra del demandado por la suma de $1.861.497.442; que en su momento el deudor prendario propuso la excepción de cobro de lo no debido; sin embargo, la autoridad cognoscente declaró su falta de competencia conforme al artículo 121 del CGP.

Po lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, el que, mediante sentencia de 15 de agosto de 2019, negó el aludido medio de defensa, ordenó seguir adelante con la ejecución y la práctica de la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del CGP.

Adujo que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación “realizando simples manifestaciones subjetivas sin impugnar siquiera el mandamiento ejecutivo, menos aún, cuestionó la (aplicación o inaplicación de la ley de garantías mobiliarias o del CGP), en los artículos 467 y 468.

No obstante, el 18 de febrero de 2020 el Tribunal cuestionado revocó la providencia del a quo, tras considerar que la acción ejercida no era la idónea, dado que, según lo establecido en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso, la vía adecuada era la ejecución judicial del artículo 61 de la Ley 1676 de 2013 y que “la adjudicación a través de la subasta pública, solo cabría plantearla como pretensión subsidiaria” – desde la demanda – y solo en el evento en que el ejecutado formule excepciones de mérito frente al cobro.

Se quejó de la determinación del Tribunal denunciado pues en su sentir, existió “vía de hecho” por defecto sustantivo y fáctico, esto es, por efectuar una aplicación e interpretación “arbitraria e injusta” de la ley 1676 de 2013. Precisó que la norma aludida señala que ante el incumplimiento del deudor en estos casos, “se puede ejecutar la garantía mobiliaria por el mecanismo de adjudicación o realización especial de la garantía real regulado en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso o de ejecución especial de la garantía (…)”; es decir, alegó que dicha disposición “es optativa o facultativa para el acreedor, quien puede ejecutar la garantía de una u otra forma, cuyo pre-requisito lo constituyen los requerimientos (…), se estaría imponiendo la adjudicación de un bien que puede resultar o no del agrado o gusto del acreedor o en determinado momento imponerle a éste la obligación de pagarle al deudor prendario un dinero adicional al valor actual de la prenda. Ese no es el contenido y alcance de la norma transcrita, resultando demasiado exegética y (…) absurda la interpretación (…)”.

Así la cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo de segunda instancia dictado el 18 de febrero de 2020 por el colegiado denunciado, para en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se ordene proseguir la ejecución como lo dispuso el juez de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 9 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, informó que el expediente del proceso radicado 2017-00162 en razón a la pérdida de competencia declarada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo remitió al Séptimo Civil del Circuito de ese mismo lugar.

A su vez, la Juez Séptima Civil del Circuito de la capital de Norte de Santander aclaró que las decisiones que se tomaron en el juicio en cuestión, “fueron tomadas por un juez anterior, puesto que la suscrita tomó posesión del cargo el 16 de enero del cursante año, fecha desde la cual solo se ha emitido un auto de fecha 5 de marzo del año en curso, a través del cual se dispuso el obedecimiento a lo decidido por el superior, y se fijaron agencias en derecho”.

La magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, ponente de la decisión recriminada, no hizo pronunciamiento alguno sobre la presente acción, pero envió el audio del fallo dictado por aquella, que hoy se cuestiona.

Finalmente, J.L.L.J., por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto la providencia discutida se encuentra ajustada a derecho. En lo relativo a las alegaciones de la compañía demandante, sostuvo que “el pagaré y la carta de autorización base del recaudo no reúnen o cumplen los requisitos dispuestos por el legislador especialmente los que tratan los artículos 621 y 709 del Código de Comercio (…) estos no fueron llenados conforme a la ley ya que la carta de autorización no es clara, en ese entonces no aparece el acreedor ni el deudor”; y resaltó que, los valores reclamados obedecen a distintas operaciones comerciales “que fueron consignados indebidamente en el pagaré objeto de reclamación”.

Mediante sentencia de 18 de marzo de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para ello, en primer momento reseñó apartes de la decisión fustigada y acto seguido, señaló que:

En el supuesto que analiza la Corte, no logra advertirse que la revocatoria de la determinación adoptada en primera instancia dentro del coercitivo en cuestión, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esa decisión fue el resultado de una respetable hermenéutica del contorno procesal escrutado.

(…)

…independientemente que se comparta o no la determinación de la colegiatura accionada, como aquella se basó en una motivación que no parte de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una particular comprensión o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

En todo caso, nótese, el ad quem no solo comprometió un criterio jurídico acerca de la viabilidad de la senda jurídica empleada sino que valoró los elementos de conocimiento aportados al plenario con miras a establecer si confluían los presupuestos estructurales para el ejercicio de la acción finalmente empleada en los términos reclamados por la empresa actora.

III. IMPUGNACIÓN

La empresa accionante impugnó. Indicó que frente a lo dicho por la Corte Constitucional en varias decisiones, es pertinente asistir a la tutela ante una “vulgar y arbitraria” actuación de la accionada respecto a derechos fundamentales deprecados, pues en la decisión del colegiado denunciado existe “vía de hecho”. Añadió que, “la Sala Civil accionada también trasgredió el estatuto procesal civil en los artículos 320 y 328 del C.G.P. que determinan la finalidad, límites y alcance de la apelación y la no apreciación de la actuación adelantada y primordialmente, de las pruebas practicadas en el trámite de la primera instancia, especialmente ante el Juzgado sexto civil del circuito de Cúcuta, son a nuestro juicio, expresión material de la vía de hecho. Se itera, el fallo judicial proferido por los accionados (sic) no resolvió el recurso de apelación del ejecutado”.

Insistió en que la autoridad accionada violó flagrantemente los derechos fundamentales de la accionante, porque no realizaron ni una sola manifestación respecto al recurso de apelación promovido por la defensa del ejecutado J.L.L. y aun así, revocaron el fallo de...

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