SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002020-00084-01 del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002020-00084-01 del 06-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002020-00084-01
Número de sentenciaSTC-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00084-01

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se dirime la impugnación del fallo de 10 de julio de 2020 emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que M.d.C.C.G. le instauró al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, extensiva a los partícipes en el decurso con radicado 2019-00150-00.

ANTECEDENTES

La accionante indicó que ante el despacho atacado, Á.D.P.O. le incoó a O.M.P.L. ejecutivo de alimentos, en cuyo rito se embargó el 50% del salario del convocado sin tener en cuenta que tiene dos hijas menores de edad por las que también responde, y de las cuales ella es progenitora.

Señaló que esa cautela es excesiva por cuanto afecta gravemente los ingresos de su esposo y, por tanto, lesiona los derechos a la igualdad y «alimentos» de sus dos descendientes. En consecuencia, suplicó ordenar al juzgado reducir el «embargo al 16.66%».

El extremo pasivo se opuso a la prosperidad de la salvaguarda.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a-quo desestimó el auxilio por falta de subsidiariedad en vista que el reclamo no ha sido ventilado ante la agencia acusada. La gestora impugnó aduciendo que no es posible plantear su inconformidad en el coactivo reprochado dado que no es parte reconocida en él.

CONSIDERACIONES

1.- El instrumentos consagrado en el artículo 86 de la Carta Política se concibió para amparar las garantías fundamentales de los ciudadanos ante la vulneración o amenaza inminente por parte de una autoridad pública, o incluso de particulares en algunos eventos; sin embargo, el inciso tercero de dicha preceptiva estipula que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En consonancia con tal mandato, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incluye como causal de inviabilidad de este mecanismo que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De modo que esta vía no se diseñó y, por ende, no puede servir de puente para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se utilicen como escalón adicional para debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o pretermitir alguno de los remedios que contempla la ley para los mismos propósitos. Todo lo cual es clara muestra del principio de residualidad que caracteriza al resguardo.

2.- En el sub lite, la censura de la promotora estriba en que, en su opinión, el «embargo» decretado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales en el aludido juicio, por la mitad de la remuneración de P.L., es exagerado había cuenta que él debe velar igualmente por el sostenimiento de sus otras «hijas menores», lo cual se dificulta en virtud de esa «cautela». No obstante, de las piezas arrimadas aflora nítido que la precursora ni el alimentante han solicitado la disminución de dicho porcentaje ante el estrado querellado, por lo que éste no ha tenido la posibilidad de analizar ni, por tanto, pronunciarse positiva o negativamente sobre tal tópico.

Ello quiere decir que C.G. trajo ese planteamiento directamente a este escenario olvidando su carácter eminentemente excepcional, lo que pone al descubierto la ausencia de «subsidiariedad», tal cual se desarrolló ab initio. Y es que, si no instado...

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