SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89337 del 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89337 del 27-07-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Julio 2020
Número de expedienteT 89337
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5090-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL5090-2020

Radicación nº 89337

Acta extraordinaria . 68

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad DISICO S.A. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, la compañía Disico S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2016, presentó demanda ejecutiva en contra de la empresa Dispac S.A., a fin de que se librara mandamiento de pago en su favor, por una suma dineraria determinada, que equivalía al saldo pendiente por cancelar, de las facturas derivadas de un contrato celebrado entre las partes.

Afirmó, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, Despacho que mediante proveído del 31 de mayo de 2016, libró mandamiento de pago, decisión recurrida en reposición por la ejecutada, por lo que, en auto del 26 de julio de 2018, el Juzgado repuso la decisión, y en consecuencia, se abstuvo de librar mandamiento de pago; levantó las medidas cautelares previamente decretadas, y; condenó a la demandante al pago de costas y agencias en derecho.

Aseveró, que mediante proveído del 9 de octubre de 2018, la célula judicial aprobó la liquidación de costas por valor de $46.584.649,12, impuestas a cargo de la parte ejecutante, decisión que esta apeló, alzada que desató la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por auto del 21 de enero de 2020, en el que, la Corporación declaró desierto el recurso de apelación, al considerar, que no había una relación directa entre los argumentos de la apelación y la providencia cuestionada.

Solicitó, que se deje sin efecto el proveído emitido por el ad quem, y en su lugar, se ordene a la Colegiatura, resolver el recurso impetrado en contra del auto que liquidó las costas, al interior del proceso objeto de queja.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 3 de junio de 2020, la S. de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la S. convocada solicitó que se deniegue la presente acción, con fundamento en que la decisión cuestionada, de manera alguna implica una vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

En igual sentido, el apoderado de la empresa Dispac S.A., solicitó que se denieguen las pretensiones contenidas en el escrito de tutela.

La S. cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 17 de junio de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que, la decisión cuestionada no fue recurrida en reposición por parte de la accionante, lo que, en sentir del a quo, resultaba procedente, conforme lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso.

Así mismo, la Homóloga Civil determinó, que si en gracia de discusión, se dejara a un lado la deficiencia anotada en el aparte anterior, lo cierto es, que la determinación adoptada por el Tribunal, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos fundamentos esbozados en el escrito inicial, y agregó, que contrario a lo concluido por la S. de Casación Civil, el artículo 318 ídem, consagra la improcedencia del recurso de reposición en contra del auto que resuelve el de apelación, razón por la que, en su sentir, en el proceso ordinario no se disponía de recurso alguno para atacar el proveído cuestionado en esta sede.

Alega, que el auto mediante el cual se condenó en costas a la sociedad, mismo que fue resultado del análisis de un recurso de reposición presentado por la demandada en contra del proveído que libró mandamiento de pago, no es susceptible de recurso, y en cambio, sí lo es, el auto mediante el cual se liquidan las costas, razón por la que, fue esa decisión, la que en su oportunidad procesal cuestionó, y no, la providencia mediante la cual se impuso la condena en costas, pues insiste, contra esta no procedían recursos.

Afirma, que contrario a lo esbozado por el a quo constitucional, en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que liquidó las costas del proceso, sí se cuestionó la legalidad del monto de las agencias en derecho fijadas en contra de la sociedad demandante.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, la accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso ejecutivo, se deje sin efectos la decisión de fecha 21 de enero de 2020, mediante la cual, la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, el 9 de octubre de 2018, que aprobó la liquidación de condena en costas impuesta a cargo de la ejecutante.

Pues bien, con el propósito de solucionar la controversia puesta a consideración de la S., resulta pertinente citar la disposición consagrada en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, que a la letra reza:

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

Ahora, teniendo en cuenta que el Tribunal declaró desierto el recurso impetrado por la ejecutante, la S. considera oportuno rememorar lo establecido en el numeral 3º, inciso 4º del artículo 322 ídem:

ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

De las disposiciones normativas transcritas, es dable concluir que: (i) contra el auto mediante el cual se liquidan costas, es procedente el recurso de apelación (mecanismo ordinario que la sociedad accionante utilizó en su oportunidad procesal), y; (ii) el juez de segundo grado, puede declarar desierto el recurso de alzada, en aquellos casos en que la apelación no se hubiere sustentado.

En ese orden, teniendo en cuenta que el Tribunal convocado, al interior del proceso objeto de queja, declaró desierto el recurso impetrado por la aquí tutelista, la S. se adentrará en analizar el fundamento de la decisión cuestionada, mismo que será confrontado con el contenido de la alzada, pues no puede dejar de lado la S., que uno de los aspectos planteados en esta sede por la recurrente, es que contrario a lo esbozado por la Colegiatura, en el recurso sí se sustentaron las razones de su inconformidad frente al proveído en que se liquidaron las costas del proceso.

Bajo este marco, se tiene...

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