SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00259-01 del 05-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00259-01 del 05-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Junio 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-00259-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3624-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3624-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00259-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Emitiria S.A.S y Azacan S.A.S. contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual incoado por F.A.D.T. y otros frente a los aquí petentes, con radicado n° 2017-0280.

  1. ANTECEDENTES

1. Las accionantes exigen la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiestan que F.A.D.T. junto con otros de sus familiares, interpusieron acción de reparación directa en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP -EAAB-, pretendiendo el reconocimiento de los perjuicios materiales, morales, a la salud y a la vida en relación, por los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2013, relacionados con “un ataque con arma de fuego por parte del guarda de seguridad de [una] obra del[a] cual [la entidad demandada] era propietaria”.

El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con el radicado n° 2015-0751. En mayo de 2018, las aquí gestoras fueron llamadas en garantía.

Afirman que, con fundamento en “idénticos hechos y la misma relación jurídica sustancial de fondo”, los demandantes en el mencionado litigio iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual frente a Emitiria S.A.S., Asacan S.A.S. (aquí promotoras), Incard S.A., Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., Seguros del Estado S.A. y Allianz Seguros; decurso que se adelanta en el estrado accionado con el radicado n° 2017-0280.

En esa causa civil, las tutelantes formularon las excepciones previas de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, pleito pendiente y falta de jurisdicción, aduciendo que, en virtud del fuero de atracción descrito en el artículo 104 del CPACA[1], el asunto debía remitirse a la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, por auto de 12 de septiembre de 2019, el juzgado accionado negó dichos medios exceptivos, señalando que “no hay entidades de orden público demandadas en el caso”, determinación confirmada, en sede de reposición, el 17 de enero de 2020.

3. Alegando que se encuentran vinculadas a dos procesos judiciales fundamentados en los mismos supuestos fácticos, “(…) en los cuales se discute el [daño] asociado a la ejecución del contrato de obra pública n° 1-01-25400-0716-2011, celebrado entre la EAAB y la Unión Temporal RM (…)”, esta última conformada por las sociedades aquí accionantes e INCARD S.A.; piden, en concreto, declarar la falta de jurisdicción propuesta como excepción previa en el decurso censurado.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El estrado del circuito convocado defendió la legalidad de su proceder indicando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las tutelantes.

2. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se limitó a señalar que notificó a los intervinientes en el juicio administrativo con el radicado n° 2015-0751, de la existencia de este amparo.

3. La apoderada de F.A.D.T., demandante en el proceso cuestionado, se opuso a las pretensiones del ruego, manifestando que, si bien hay identidad en los hechos que motivaron tanto la acción administrativa como la civil, no se puede predicar lo mismo respecto de los sujetos, por cuanto, al tratarse de personas de distinta naturaleza, deben conocer jurisdicciones diferentes.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo tras considerar que ningún reproche puede hacerse a la actuación del despacho convocado, pues, afirmó, se

“(…) evidencia una interpretación plausible de las normas sustanciales que prevén la solidaridad de las obligaciones en tratándose de acciones de responsabilidad civil extracontractual, amen de las procesales que regulan la intervención de litisconsortes necesarios y facultativos (…)”.

1.3. La impugnación

La promovieron las tutelantes insistiendo en los cuestionamientos alegados y señalando que el tribunal se comportó como juez de instancia del procedimiento ordinario, cuando lo reprochado en el ruego tuitivo fue

“(…) la integración de la litis que hicieron de manera autónoma, el juez administrativo inicialmente, y posteriormente el juez civil accionado (al haberse demandado separadamente y en momentos diferentes al contratista de naturaleza pública ante lo contencioso y sus subcontratistas de naturaleza privada ante los jueces civiles), las sociedades tutelantes quedaron inconstitucionalmente en una situación jurídica en la que son juzgadas dos veces por los mismos hechos, situación que es contraria al artículo 29 de la Carta Política (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si el estrado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las tutelantes, al no declarar la excepción de falta de jurisdicción formulada por éstas, en el referido juicio de responsabilidad civil extracontractual; aun cuando, con fundamento en idénticos supuestos fácticos, se adelanta proceso administrativo de reparación directa contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP -EAAB-, asunto en donde las aquí petentes fueron llamadas en garantía.

2. En la providencia de 12 de septiembre de 2019, el estrado accionado negó los medios exceptivos formulados por las aquí tutelantes, aduciendo, en primer lugar, que el deber de indemnizar no impone la integración de un litisconsorcio necesario sino meramente facultativo, ello, por cuanto “(…) el eje causal de cada persona que intervino en el hecho lesivo es diferente, motivo por el cual, puede juzgarse la relación sustancial por separado, sin engendrar, tan siquiera, la litis cuasinecesaria (…)”.

Asimismo, precisó que no resultaba dable indicar que carecía de competencia para decidir el mérito de las pretensiones incoadas en el decurso censurado, pues “(…) el artículo 104 del CPACA se aplica solo ante la intervención de una entidad pública (…) y, en este caso, ninguna de ellas fue demandada (…)”.

Con base en lo antelado, descartó que en el asunto se configurara la figura de la litispendencia, por cuanto

“(…) si no son las mismas partes las demandadas, mal puede decirse que entre ellas existe un caso idéntico ventilado en otro estrado judicial. N., las aquí demandadas no lo son ante el juez de lo contencioso administrativo, según muestra la demanda que se aportó con la excepción previa y, de suyo, también lo mostró el proceso cuando se requirió al juzgador de lo contencioso (…)”.

Esos argumentos fueron reforzados en el auto de 17 de enero de 2020, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por las tutelantes, en donde, la funcionaria confutada recalcó que “(…) si el pretor de lo público no ha dado aplicación a la teoría que pregona el fuero de atracción (…) [esa] judicatura mal podría repeler su competencia frente al asunto (…)”.

Igualmente, insistió en que en cada uno de los casos en cuestión las relaciones jurídico-sustanciales y procesales son distintas, toda vez que

“(…) la obligación legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia es diferente a la reparación que deba surtir por el daño que causa, aunque, pueda decirse, se trate de la misma relación causal y fáctica (…)”.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no se advierte una vía de hecho. La juez convocada efectuó un análisis razonado de la normatividad aplicable al asunto y de los supuestos fácticos del caso, de donde coligió que era competente para pronunciarse respecto de las pretensiones incoadas por los demandantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido contra las sociedades...

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