SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01549-00 del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681369

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01549-00 del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01549-00
Fecha06 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5174-2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC5174-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01549-00

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)


Se decide la acción de tutela incoada por C.S.R.R., Diego Julián e I.A.C.Q., Daniel Mauricio y C.A.C.R. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González, J.P.S.O. y Nubia Esperanza Sabogal Varón, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual n.º 2014-00262 seguido por los aquí gestores a Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A.


1. ANTECEDENTES


1. Los promotores requieren la protección de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. Como soporte de su queja, manifiestan que, ante el deceso del tomador de la póliza emitida por Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A., en virtud de los créditos nº 51400 y 56966, adquiridos por el fallecido con Finanzauto Factoring S.A., presentaron la respectiva reclamación ante la compañía garante, obteniendo respuesta negativa.


En consecuencia, deprecaron el pago de las prestaciones correspondientes y, el 21 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, desestimó sus súplicas por haber encontrado probada la excepción de nulidad relativa del negocio por reticencia de información, propuesta por la pasiva. La decisión fue apelada por los impulsores.


El 15 de agosto de la misma anualidad, la magistratura confutada dirimió la alzada en forma adversa a las pretensiones de los recurrentes, pues estimó prescrita la defensa acogida por el a quo, pero declaró próspera la de “exclusión por reticencias”.


2.1. Considerando lesionadas sus prerrogativas superlativas, los hoy quejosos, promovieron ruego constitucional ante esta misma S.. En fallo de 13 de noviembre de 2019, se concedió la salvaguarda, dada la insuficiente motivación exteriorizada por el fallador cuestionado para viabilizar el argumento defensivo de la aseguradora. En esa dirección, se expresó:


“(…) [L]uce necesario que la cláusula de exclusión sea reexaminada por el convocado, pues la misma, a la luz de la hermenéutica expuesta, podría potencialmente terminar limitando en forma impropia los derechos del [contratante] (como consumidor financiero), y menguando correlativamente las cargas que para [la empresa] derivan de su responsabilidad negocial, en los términos del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009”.


“(…) [A]unque el tribunal refirió que la “exclusión” pactada era lícita, lo hizo de manera insuficientemente reflexiva, esto es, sin reparar en los efectos de la cláusula, su entronque con las demás estipulaciones del negocio aseguraticio, ni su caracterización como herramienta de delimitación del riesgo (…) (no como vía alternativa para alegar, en cualquier tiempo, un motivo de nulidad relativa del contrato de seguro -la reticencia-) (…)”.


La sentencia fue objeto de impugnación, mas la S. de Casación Laboral la “rechazó” en proveído de 23 de enero de 2020.


2.2. En obedecimiento a la orden de amparo, en audiencia de 19 de diciembre de 2019, el juez plural confutado desató, nuevamente, la apelación interpuesta por los aquí tutelantes, atendiendo positivamente sus pedimentos. Por lo tanto, condenó a M.S. a cancelar la suma total de $104.247.378, más los intereses moratorios, a partir de la contestación de la demanda.

2.3. En esta oportunidad, los promotores solicitan el resguardo, basados en la incursión del ad quem criticado, en un defecto sustantivo, pues, en su sentir, efectuó una indebida interpretación del canon 1080 del estatuto comercial, al aceptar los pretextos de su contraparte para excusar la insatisfacción del daño, dentro del plazo allí establecido, exonerándola de pagar la sanción moratoria desde el vencimiento del mismo, cuando el tenor literal de la citada disposición no admite esa posibilidad.


En soporte a su postura, aseguraron, la finalidad del memorado precepto es la de


“(…) compeler al asegurador [a] cumpl[ir] lo de su cargo, de acuerdo a las particularidades del caso. (…) [N]o puede premi[á]rse[le] ni permit[í]rsele (…) dej[ar] de pagar en tiempo la prestación, sin [asumir las consecuencias de] tal conducta. No debe olvidarse, los intereses de mora en materia de seguros, está[n] concebid[os] como apremio a [aquél] para que liquide y pague oportunamente el siniestro; evitando así una excesiva demora y la eliminación de un comportamiento proclive a la litigiosidad (…)”.


Dicen, dicha tesis fue acogida por el ex-magistrado de esta Corte, Carlos Ignacio Jaramillo en sus salvamentos de voto sobre el tema e, incluso, en ordenamientos foráneos como el español, donde, a diferencia del nuestro, las compañías en comento, sí cuentan con la posibilidad de justificar su retraso en el respectivo desembolso, pero, de no lograrlo, deben reconocer los referidos réditos desde la acreditación del siniestro y el valor del daño.


Por último, precisaron, el nuevo ruego no constituye una acción temeraria ni está orientada a cuestionar el auxilio precedentemente otorgado.


3. S., en concreto, dejar sin efectos la providencia del 13 de enero de 2020, en cuanto hace al punto objeto de discusión.


1.1. Respuesta del accionado


Guardó silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. El actual pronunciamiento tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la sentencia dictada el pasado 19 de diciembre de 2019, por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se vulneran las garantías fundamentales invocadas por los inicialistas, al conceder el pago de intereses moratorios sobre la indemnización reconocida, únicamente, a partir de la fecha de contestación de la demanda.


2. Antes de abordar el análisis planteado, la Corte estima necesario precisar la ausencia de un comportamiento temerario de los gestores, quienes, si bien ya habían acudido a este resguardo, no lo hicieron para controvertir el mismo punto de derecho ahora debatido. En aquella ocasión, censuraron la decisión del colegiado convocado, de acoger un argumento defensivo de Mapfre S.A., sin efectuar una adecuada motivación al respecto. Tal circunstancia, habilitó la intervención de esta S., al comprobarse el yerro endilgado, protección que desembocó en el pronunciamiento...

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