SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 303 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 303 del 09-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 303

PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

Radicación n.° 303

(Aprobación Acta No. 119)

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por TELETAXI Y SERVICIOS S.A.S., a través de su representante legal, contra el fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2020 por la S. de Casación Laboral de esta Corporación, que denegó el amparo invocado contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el asunto las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2017-00313.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos[1]:

A través de apoderado judicial, la sociedad tutelante promovió la presente petición de amparo, con el propósito de obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial censurada. En consecuencia, solicitó que se ordenara dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio.

Como fundamento de la salvaguarda, señaló que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, J.M.P.V. inició proceso ordinario laboral contra Teletaxi y Servicios S.A.S. y A.C.L. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y los demandados desde el 31 de diciembre de 2007 hasta el 1 de enero de 2017 y se condenara al pago de las prestaciones sociales causadas, así como de los aportes a pensión; que como soporte de lo perseguido se expuso que el demandante fungió como conductor de varios vehículos tipo taxi de propiedad de la persona natural integrante del extremo pasivo, los cuales se encontraban vinculados a la referida empresa; que luego de practicarse las pruebas solicitadas por ambas partes, por sentencia del 22 de octubre de 2018, el a quo negó las pretensiones del escrito inicial al no encontrar «probados los elementos del contrato de trabajo», por lo que el interesado interpuso recurso de apelación; que al resolver la alzada, la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo del 17 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar encontrar acreditada la relación laboral durante los extremos temporales exigidos por el demandante frente a la sociedad convocada a juicio y disponer lo siguiente:

Cuarto: (…) se condena a la demandada TELETAXI SERVICIOS S.A.S. al pago de los siguientes conceptos:

-Cesantías: $5.118.259

-Intereses de cesantías: $172.623

-Prima de servicios: $1.438.521

-Vacaciones: $1.025.052

Quinto: CONDENAR a la empresa TELETAXI SERVICIOS S.A.S. al pago de los aportes a pensión, previo cálculo actuarial, a favor del señor J.M.P.V. desde el 31 de diciembre de año 2007, hasta el 01 de enero del año 2017, en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante o en el que este escoja.

Alegó que el ad quem incurrió en defecto fáctico por valorar en forma indebida las pruebas allegadas al plenario, pues los testimonios realizados, que fueron los únicos elementos probatorios aportados, «(…) no tenían la suficiente fuerza para demostrar la vinculación de los vehículos conducidos por el actor a la empresa (…)».

Acotó que el demandante no demostró los extremos temporales de la relación laboral, sin embargo, el tribunal los dio por probados teniendo en cuenta las declaraciones de algunos testigos, y sin advertir que en lo relatado por D.E.R.G. se afirmó que los vehículos estaban afiliados a otra empresa de transporte.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral de esta Corporación decidió denegar el amparo deprecado, al considerar que la decisión de segunda instancia censurada por el accionante es razonable, sin incurrir en algún yerro que hiciera necesaria la aplicación de medidas constitucionales urgentes.

Sostuvo que el hecho de que esta providencia no sea compartida por el accionante no torna su actuación como invalida o amerita que la misma sea modificada por vía de tutela, toda vez que el «discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional».

Añadió que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito general de la subsidiariedad, debido a que no interpuso el recurso extraordinario de casación, figura que era procedente en el asunto. [2]

LA IMPUGNACIÓN

El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión proferida y solicitó que fuese revocada, para en su lugar conceder el amparo y dejar sin efectos la providencia proferida el 17 de febrero de 2020.

Reiteró como fueron obviados los defectos facticos y sustantivos alegados en su escrito, en especial el defecto factico generado por tener como probados hechos que no se lograron demostrar en el proceso y el sustantivo por aplicar una norma derogada.

Afirmó, respecto del primer defecto mencionado, que el tribunal accionado dio por probado los extremos temporales de la relación cuando, de los medios de prueba aducidos, esto no era posible, puesto que los testimonios practicados demostraron como el demandante conducía vehículos vinculados a empresas diferentes a Teletaxi y Servicios S.A.S., en el periodo comprendido entre 2007 y 2017.

En lo que concierne al defecto sustantivo alegado, arguyó que el tribunal accionado aplicó el artículo 48 del Decreto 172 de 2001, normativa que fue derogada por el artículo 22 del Decreto 1047 de 2014, hecho ignorado por la S. de Casación Laboral de esta Corporación, vulnerando el principio de congruencia.[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta S. es competente...

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