SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110568 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847681479

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110568 del 09-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Junio 2020
Número de expedienteT 110568
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4430-2020


GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP4430-2020

Radicación n° 603 /110568

Acta No 119


Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por C.J.A. a través de apoderado, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y la extinta Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso y libertad».


Al presente trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 15-759-60-00-222-2009-00519.





LA DEMANDA


Conforme al libelo y los informes allegados al plenario se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:



El actor acude por intermedio de apoderado al presente trámite constitucional para que le sea amparado sus garantías fundamentales presuntamente conculcadas a través de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante el cual lo condenó a la pena principal de 204 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.


Lo anterior, por cuanto advierte que la misma fue producto de una irregularidad procesal, en el sentido que la pena tasada correspondía a una inferior a la impuesta, lo que se aparta de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 599 de 2000.

Así mismo, alega que el funcionario de conocimiento fue inducido en error, toda vez que, la sentencia objeto de reproche fue producto de «pruebas administrativas practicadas en su momento por la Comisaría de Familia de la Municipalidad de Monguí», las que en su momento fueron trasladadas al proceso penal y no practicadas dentro del asunto, a excepción de la entrevista de la menor víctima que fue ordenada y recolectada por la Fiscalía General de la Nación.


Finalmente, cuestionó los exámenes realizados por los galenos que adelantaron la valoración médico- sexológica, así como también, la entrevista realizada a la víctima por parte de la psicóloga adscrita a la Comisaria de Familia de Monguí, en razón a que no contaban con los estudios necesarios y mucho menos se encontraban adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.



C. a lo anterior, la parte actora solicita la modificación de la sentencia censurada, para que, en su lugar, «se adecue sobre la ley más favorable tal cual se ha expuesto en esta acción, para así tasar y dosificar nuevamente la pena». Sumado a lo expuesto, depreca la concesión de los subrogados penales, o si es del caso, la libertad inmediata.



TRÁMITE DE LA ACCIÓN


Por auto del 18 de mayo de 2020, un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda de tutela, librando las comunicaciones al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y a las demás partes que actuaron dentro del radicado No. 15-759-60-00-222-2009-00519.


Allegado los informes por cuenta de las autoridades vinculadas, advirtió el Tribunal que su extinta Sala Penal mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, confirmó la condena impuesta a Carlos Julio Alarcón. Ante tal situación, remitió por competencia a esta Corporación el presente amparo mediante auto del 20 de mayo de 2020


Ahora bien, esta Célula Judicial el pasado 28 del citado mes, avocó el conocimiento del asunto, notificando del mismo a las autoridades accionadas, así como también a los intervinientes dentro del proceso penal.



RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES


1. El Procurador 165 Judicial Penal II indicó que las sentencias judiciales gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, por lo tanto, dicho mecanismo es excepcional conforme lo ha promulgado la Corte Constitucional.


En relación con lo expuesto por el accionante respecto a la no aplicación del principio de favorabilidad, señaló que, el libelista «pese a aceptar que hubo hechos cometidos antes de la vigencia de la Ley 1236 de 2008 y otros realizados con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma ley», dicho planteamiento desembocó para que el fallador dispusiera la aplicación del precepto normativo citado y del cual se queja el aquí actor.


Ahora, respecto a la manifestación de que la condena se basó en pruebas que tuvieron origen en una autoridad administrativa, sostiene que no vislumbra ninguna trasgresión al debido proceso, ya que esos medios tienen cabida jurídica tanto en la Ley 600 como en la Ley 906 en sus artículos 239 y 429A respectivamente, por lo tanto, esos elementos fueron incorporados con base al concepto de prueba trasladada «respetando los...

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