SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00471-01 del 05-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00471-01 del 05-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Junio 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00471-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3625-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3625-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00471-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2020, por la S. de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por O.A.G.R. frente a la S. de Casación Laboral y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio ordinario de “reliquidación de pensión” adelantado por el aquí quejoso a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de las prerrogativas a la igualdad y seguridad social, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

El tutelante inició juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para obtener la “reliquidación de la pensión de jubilación” a él reconocida, a partir del 14 de enero de 2007, en cuantía equivalente al 85% del ingreso base de liquidación, de acuerdo al régimen de transición, debidamente indexada, con los intereses moratorios.

Sostiene que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en providencia de 24 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones invocadas, en el sentido de condenar a entidad convocada a pagarle:

PRIMERO. (…) una primera mesada pensional por valor de $2.077.479, a partir del 1 de noviembre de 2005”.

“SEGUNDO. (…) las diferencias generadas entre el valor de la mesada señalada en el número primero de la parte resolutiva (…) y el valor que le viene reconociendo, junto con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales debidamente indexadas a la fecha en que se haga efectivo el pago”.

Arguye el censor, que frente a la anterior decisión formuló apelación, resuelta por el tribunal enjuiciado en providencia de 11 de junio de 2015, en donde modificó el ordinal primero de la determinación inicial, para

“(…) indicar que la reliquidación corresponde al reconocimiento de un porcentaje del 80% que liquidado sobre el IBL de $2.444.091 arroja una primera mesada pensional de $1.955.274 a partir del 1 de septiembre de 2005 (…)”.

En lo demás, dicha corporación confirmó el fallo censurado.

El aquí peticionario interpuso casación, empero, la S. especializada de esta Corte, en sentencia de 30 de julio de 2019, “no casó” la providencia cuestionada.

En criterio del petente, las autoridades judiciales criticadas incurrieron en vías de hecho, al desconocer las pruebas allegadas al plenario, las cuales acreditaban su calidad de beneficiario del régimen de transición.

Asimismo, refirió que, en su caso, la tasa de remplazo aplicable es la del “90%”, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales que rigen el tema bajo estudio, especialmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional “SU-768 de 2014”, el cual permite la sumatoria de los tiempos cotizados al sector público y privado, para efectos del reconocimiento de dicha prestación, conforme a lo reglado en el Acuerdo 049 de l990”.

3. Requiere, en concreto, se dejen sin efecto parcialmente las decisiones adversas a sus intereses y, en su lugar, se emita una disposición favorable “en lo relativo a la tasa de remplazo del IBL aplicable (…) se me eleve al 90% a partir del 1° de septiembre de 2005”.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La Administradora Colombiana de Pensiones hizo un recuento del trámite surtido en su dependencia, luego pasó a defender la legalidad de las providencias acusadas, pues, en su criterio, éstas se profirieron dentro del marco de la legalidad, de acuerdo con las probanzas allegadas al decurso.

En síntesis, pidió denegar la salvaguarda, por la ausencia de vulneración.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que Colpensiones es la entidad competente para resolver “peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida”, en tanto, rogó su desvinculación al auxilio.

3. La S. Laboral de esta Corporación reiteró las consideraciones expuestas en sede de casación y adujo no haber quebrantado las prerrogativas invocadas, pues cumplió con todas las ritualidades prescritas en la normatividad vigente y la jurisprudencia existente sobre la materia objeto de análisis.

En cierre, aseguró no haber trasgredido las garantías del querellante, por lo cual pidió declarar la improcedencia del presente amparo.

4. La Unidad de Pensiones y Parafiscales informó su carencia de legitimación por pasiva dentro de la acción constitucional, tras no encontrar ningún trámite administrativo a nombre del gestor, ni haber sido vinculado al pleito laboral motivo de reproche.

La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo, por encontrar razonables las decisiones censuradas, pues, sostuvo, tienen soporte en las disposiciones legales y en la jurisprudencia aplicable al caso.

1.3. La impugnación

La formuló el quejoso insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor.

  1. CONSIDERACIONES

1. Examinado el proveído a través del cual se zanjó el recurso de casación, interpuesto en el litigio bajo estudio, no emerge irregularidad manifiesta que permita la injerencia de esta excepcional justicia.

2. En efecto, la S. de Casación Laboral, en fallo de 30 de julio de 2019, examinó el único cargo planteado por el apoderado del impulsor, el cual guarda correspondencia con la queja esbozada en la presente actuación, relativa a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación” en cuantía equivalente al 90% del ingreso base de liquidación, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y, frente a ello concluyó la razonabilidad de la decisión adoptada en segunda instancia.

Comenzó por establecer los supuestos fácticos probados dentro del decurso, los cuales enlistó así:

“(…) i) que el actor era beneficiario del régimen de transición; ii) que fue pensionado por el ISS con la Resolución n° 048957 del 27 de noviembre de 2006, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo de 77.30%, en aplicación al principio de favorabilidad y en atención a que había completado 11.587 días, equivalentes a 1655 semanas aportadas así: 5839 días al ISS (834,14 semanas) y 5718 a CAJANAL (816,85 semanas); iii) que interpuso reposición (…) y, a través de Resolución n° 073171 del 20 de septiembre de 2007, se confirmó en todas sus partes la anterior; iv) que mediante Acto Administrativo n° 02627 de 2012 se decidió negativamente la solicitud de reliquidación de la mesada pensional, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y; v) que el Tribunal (…) consideró que la pensión se le concedió bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, por lo que no le es aplicable lo dispuesto en el art 20 del Acuerdo 049 de 1990”.

Luego, señaló que la pretensión del accionante estaba encaminada a lograr

“(…) [que] el IBL se establezca conforme al Acuerdo 049 de 1990, es decir, con el promedio de las últimas 100 semanas de cotización, dada su condición de beneficiario del régimen de transición (art 36 Ley 100 de 1993) y se le aplique una tasa de reemplazo del 90%, en tanto considera que, de no aplicar en su totalidad el régimen anterior, significa el desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma”.

Después de traer a colación una serie de normas relacionadas con el tema pensional, pasó a explicar que, el actor pertenecía al régimen de transición, motivo por el cual se debía analizar la aplicación de “la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 y, (…) la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003”.

En relación con la Ley 71 de 1988, advirtió que no existía error en la interpretación efectuada por el ad quem, pues: “la tasa de remplazo del 75% sobre el IBL que ofrece esta normatividad es inferior a la reconocida por la demandada, del 77.30% de conformidad con la Ley 100 de 1993”.

En lo atinente a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con el cual se pretendió el reconocimiento de la totalidad de los tiempos servidos en el sector público y privado, aportados a Cajanal y al ISS, respectivamente, se remitió a lo contemplado en el “artículo 4 del Decreto 2527 de 2000, reglamentario de la Ley 549 de 1999, el cual señala: “solo es procedente realizar dicha sumatoria cuando expresamente se encuentre consignado en la norma que se pretende aplicar para el reconocimiento del derecho...

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