SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00044-01 del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00044-01 del 11-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00044-01
Número de sentenciaSTC3723-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Junio 2020


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC3723-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00044-01

(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el pasado 28 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por el Condominio Campestre Portal de S.P. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima).


ANTECEDENTES


1. Obrando por intermedio de su representante legal, la persona jurídica convocante acudió al presente instrumento buscando la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


2. Dijo que promovió un proceso de restitución de inmueble contra J.M.U.C., que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo, en el cual se emitió sentencia desestimatoria el 23 de enero de 2020.


Sostuvo que la providencia adolece de «defectos sustantivo, fáctico y procedimental» comoquiera que «favorece al demandado [pues] le amplió el término para contestar demanda a 20 días, niega la práctica de inspección judicial... niega las pretensiones… cuando inclusivamente [sic] la contestación de la demanda no reúne las exigencias previstas en el artículo 96 de la Ley 1564 de 2012…» amén que no valoró «correctamente» las pruebas allegadas al trámite y se arrogó la competencia «para declarar una relación laboral dentro de un proceso de restitución».


3. Por lo anterior, pidió «dejar sin efecto la sentencia de única instancia» y que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo «abstenerse de tener en cuenta la [anterior] sentencia… como prueba trasladada… dentro del referido proceso laboral al momento de dictar sentencia [sic]».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Primero Promiscuo Municipal del Guamo realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite objeto de escrutinio y sostuvo que no accedió a las pretensiones de la persona jurídica demandante, por no «existir la certeza de la existencia o celebración del contrato de arrendamiento, presupuesto que se exige y que debe acreditar… como primer requisito para que eventualmente sus pretensiones sean acogidas»; en consecuencia solicitó declarar improcedente el resguardo pues «no vulneró ningún derecho fundamental».


2. José Manuel U.C. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda «toda vez que el proceso de restitución de inmueble arrendado fue garantista y ceñido a los lineamientos jurídicos… así como la fundamentación de la sentencia».


Dijo que el presente amparo debió ser tramitado ante el superior funcional del juzgado querellado, pero que el actor, «de mala fe… involucra al Juzgado Segundo Civil del Circuito» cuestionando una actuación donde no se ha dictado sentencia.


3. La Juez Segunda Civil del Circuito del mismo lugar indicó que en su despacho se adelanta el proceso ordinario laboral promovido por J.M.U.C. contra el Condominio Portal de San Pedro y solicitó ser «desvinculada de esta acción constitucional» habida consideración que «no ha violado ningún derecho o garantía constitucional… [y] tampoco se ha pedido ninguna prueba trasladada que tenga que ver con el proceso de restitución».


FALLO DEL TRIBUNAL


Denegó el amparo implorado toda vez que no encontró acreditadas las falencias atribuidas por la quejosa, toda vez que «si bien es cierto que en el auto admisorio… se dispuso correr traslado al pasivo por el término de 10 días y que luego… se le concedían 20 días al demandado para que contestara… lo cierto es que el pasivo contestó la demanda… al día séptimo… [de allí que] no se advierta la...

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