SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01139-00 del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01139-00 del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01139-00
Fecha11 Junio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3711-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3711-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por la sociedad Santa Cruz de Panare S.A.S. (antes J.M.V.S. en C.) frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado Nº 2015-00085, incoado por la gestora contra Ó.M.V., H.B.M., E.C., R.M.R., E. de J.O.A., L.S.M., G.A.C., L.S.P., A.B.J., L.G.B., A.B.T., J.X.S.V., U.S.Q., A.V.F.R., C.V.A., M.I.P.C., E.P.C., M.B.R.P., C.A.M. de la Hoz, P.B.A., D.P.B.N., Á.S.V.C., B.R.R., J.R.Y.R., L.P. de N., J.E.B., E.P.G.B., G.Q.B., J.C.J., G.J.C., É.E.V.C., A.R.O.C., J.E.B.B., M.J.G.D., J.E.C.V., A.E.V.C., S.O.S., M.d.C.J.S., E.C.C., A.B.T. y H. de J.P..

1. ANTECEDENTES

1. La compañía reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (M., J.M. de Vengoechea & Cía. (hoy Santa Cruz de Papare S.A.S.) reclamó de Óscar M.V., H.B.M., E.C., R.M.R., E. de J.O.A., L.S.M., G.A.C., L.S.P., A.B.J., L.G.B., A.B.T., J.X.S.V., U.S.Q., A.V.F.R., C.V.A., M.I.P.C., E.P.C., M.B.R.P., C.A.M. de la Hoz, P.B.A., D.P.B.N., Á.S.V.C., B.R.R., J.R.Y.R., L.P. de N., J.E.B., E.P.G.B., G.Q.B., J.C.J., G.J.C., É.E.V.C., A.R.O.C., J.E.B.B., M.J.G.D., J.E.C.V., A.E.V.C., S.O.S., M.d.C.J.S., E.C.C., A.B.T. y H. de J.P., la reivindicación de la proporción que cada uno de ellos detenta en la finca “Córdoba” o “Lote 6C”, identificada con folio de matrícula inmobiliaria n° 222-17816 de aquella municipalidad.

El 6 de julio de 2015, el referido despacho admitió el pleito y, en sentencia de 11 de mayo de 2017, accedió a los pedimentos del libelo, ordenando a los allá demandados restituir a la anotada sociedad “la parte de terreno que cada uno de ellos posee” en la heredad.

Inconformes, H.B.M., L.S.P., A.V.F.M., M.I.P.C., Á.S.V.C. y A.B.T., apelaron la memorada determinación.

En proveído de 16 de agosto de 2018, el tribunal atacado revocó el fallo de primer grado, aduciendo la falta de identificación de los fragmentos del bien raíz mayor, solicitados individualmente a los enjuiciados; empero, limitando tal disposición a los impugnantes por tratarse de un “litisconsorcio facultativo”.

El extremo actor presentó recurso extraordinario de casación, denegado por la colegiatura confutada el 22 de febrero de 2019, en atención a la insuficiencia del interés para recurrir, de acuerdo con lo acreditado en la foliatura.

El 4 de julio posterior, E.C.M., R.M.R., E. de J.O.A., A.B.J., L.G.P., J.R.Y.R., J.E.B., M.J.D., A.E.V.C., J.J.B.J., P.A.V.C. y L.R.O.V. radicaron “recurso extraordinario de revisión” ante esta Corporación.

Ante súplica similar de la compañía reivindicante, en fallo de 25 de septiembre de 2019, esta Corporación negó el amparo, dada su prematurez.

El 13 de noviembre de 2019, se rechazó la mencionada censura de los demandados, por no haber sido subsanada.

La gestora acude, nuevamente, a este mecanismo excepcional, para criticar la decisión del ad quem, por haber extralimitado su competencia, al revocar la providencia de primer grado, “(…) apoyado en aspectos que no fueron rebatidos en los reparos concretos expuestos en el recurso vertical (…)”, pues, éstos se limitaron a insistir en que su ocupación no se encontraba dentro de los límites del predio de propiedad de la allí querellante; y ii) (…) el tribunal incurrió en desacierto al considerar incumplida la coincidencia exigida para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, pues lo que se requiere es que exista semejanza entre el bien poseído por el demandado y el reclamado por el demandante (…) sin importar si la posesión ejercida por aquellas recae sobre la totalidad del predio o sobre una porción del mismo (…).

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación criticada y, en su lugar, fallar a su favor.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

  1. Los convocados guardaron silencio

2. CONSIDERACIONES

  1. Delanteramente, debe advertirse, los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos, porque la postura motivo de inconformidad se plasmó en el fallo de 16 de agosto de 2018, no susceptible de casación, ante la insatisfacción de la cuantía exigida por el legislador para su procedencia[1] y, aunque fue recurrido en revisión, la censura fue rechazada por auto de 13 de noviembre de 2019, emitido por esta Corte

2. La salvaguarda no sale avante, por cuanto de la providencia reprochada, no emerge desatino que permita la injerencia de esta particular justicia.

La firma reclamante cuestiona, por un lado, la competencia del colegiado para extender su análisis a la satisfacción de los requisitos de identidad y singularidad de lo pretendido en reivindicación, pues, afirma, los reparos expuestos por su contraparte al fallo del a quo, se limitaron a controvertir el título de dominio que ella ostenta y la pertenencia de los terrenos poseídos al predio objeto del litigio. Por otra parte, calificó de arbitraria la postura jurídica del tribunal, por negar sus pretensiones frente a los apelantes, basado en un argumento “irrelevante”.

2.1. En relación con el primer aspecto, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en establecer como elementos axiológicos de la acción reivindicatoria:

“(…) a) el derecho de dominio en cabeza del actor; b) la posesión del bien materia del reivindicatorio por el demandado; c) que se trate de una cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) que exista identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante (…)”.

Entonces, es obligación de la parte interesada acreditar estos requisitos y, correlativamente, deber del juez verificarlos, pues, la falta de uno de ellos resquebraja la prosperidad de la demanda. En particular, respecto de la singularización del bien, se ha sostenido la imposibilidad de reivindicar una cosa no individualizada o determinada, verbi gratia, el patrimonio o la herencia.

2.2. Sobre el tema, que constituye la segunda censura de la accionante, en un asunto de similares contornos, esta Corporación señaló:

“(…) Conviene empezar señalando que la «identidad» requerida en esta estirpe de controversias ostenta un alcance dual, pues, de una parte, atañe a la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél.

La carencia de cualquiera de los elementos axiológicos que integran la acción reivindicatoria trunca el propósito restitutorio. Se limita el escenario y alcance de la acción, al no demostrarse uno solo de los elementos, así concurran los otros requisitos, frustrando su acogimiento. Al respecto, la Corte ha estructurado una doctrina intangible a fin de dar seguridad a las relaciones jurídicas en el marco del derecho de las cosas. Con relación al requisito de singularidad se expuso:

“La determinación y singularidad de la cosa pretendida circunscribe el campo de la acción reivindicatoria, porque como lo tiene dicho la Corte, ‘cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar no se puede decretar la reivindicación’. De modo que este elemento atisba a la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del ius persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una cosa determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto”[2].

Luego, enfatizó que la “(…) singularidad de la cosa reivindicada (…) apunta a que la pretensión recaiga sobre una cosa particular, o una cuota...

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