SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01142-00 del 03-06-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002020-01142-00 |
Fecha | 03 Junio 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC3589-2020 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3589-2020 R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-01142-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).-
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber dispuesto el cambio de radicación del proceso ejecutivo mixto promovido por Bancoomeva S.A. contra J.C.V.N., con R.. 1999-00159-00.
Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, dejar sin valor ni efecto «el auto del 17 de marzo de 2020», y que como consecuencia de ello, «emita una decisión acorde a derecho con estricta aplicación del artículo 30 num.8 del CGP».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que la señora E.R.P., cesionaria del crédito objeto de recaudo, solicitó el cambio de radicación de la ejecución en comento, debido a la demora del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán en su tramitación, petición a la que accedió la Corporación convocada en proveído del 17 de marzo pasado, incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo, toda vez que, (i) desatendió que el Despacho en mención ha adelantado el pleito con plena observancia de las garantías de las partes, incluso la reconoció en calidad de tercera con interés por ostentar la posesión del predio hipotecado; (ii) desconoció el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, pues dispuso la reasignación del asunto pese al concepto negativo del Consejo Superior de la Judicatura y dentro del mismo circuito judicial; (iii) omitió apreciar que la dilación de la ejecución censurada es atribuible a los contendientes y no al a quo, quien, afirma, ha cumplido eficazmente su labor desde el año «2006» y aunque ha demorado el trámite de algunas etapas procesales ello se debe a que «asumió la competencia de asuntos escriturales, remitidos por los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán», en acatamiento a las medidas tomadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (iv) fundamentó la decisión cuestionada en las vigilancias administrativas y el juicio disciplinario seguido en contra del titular del Juzgado aludido, cuando esas circunstancias no son óbice para concluir la necesidad de cambiar la radicación por «fallas de la justicia»; y, (v) profirió la determinación atacada cuando se encontraban suspendidos los términos judiciales por cuenta de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.
3. Una vez asumido el trámite, el 28 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La señora E.R.P., cesionaria del crédito objeto del juicio ejecutivo mixto censurado, alegó que la actuación censurada se encuentra...
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