SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68759 del 16-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68759 del 16-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Junio 2020
Número de expediente68759
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2455-2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2455-2020

Radicación n.° 68759

Acta 21


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE S.S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que LLENI DARLEI CEBALLOS MONSALVE, en nombre propio y en representación de su menor hija, le instauró a la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


LLENI DARLEI CEBALLOS MONSALVE llamó a juicio a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para que se condenará a pagar la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho, en calidad de compañera permanente e hija de Miguel Ramón Lucas G., desde la fecha del deceso de éste; los incrementos de ley; las mesadas adicionales; los intereses moratorios y las costas.


Relató que su compañero permanente y padre de su hija, laboró para la Sociedad Bananera La Florida S.A. desempeñando labores de «coordinador de empacadora» en la finca Pie de Cuesta, desde el 26 de octubre de 1996; que él se encontraba afiliado a ARP del ISS; que el 30 de agosto de 2000, cuando estaba en hora de reparto laboral, a eso de las 7:00 a.m., un grupo armado hizo presencia en las instalaciones de la finca y le ocasionó la muerte; que los hechos fueron reportados oportunamente a la ARP; que durante los seis últimos meses de trabajo, aquél devengó un promedio salarial mensual, superior a los $490.000; que reclamó pensión de sobrevivientes ante la demandada, pero le fue negada, mediante escrito del 3 de abril de 2001, desconociendo que se había tratado de un accidente de trabajo; que convivió con su compañero por más de nueve años (f.° 2 a 5, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos tuvo como cierta la afiliación del causante; aclaró que la vinculación con la bananera fue a partir de enero de 1999; que previo a esa fecha, durante los años 1997-1998, aportó al sistema general de riesgos profesionales, teniendo como empleador a F.R.G.S. en C y a la Corporación Agrícola Manglar S.A. durante los años 1995 y 1996; respecto a los demás dijo que no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y prescripción (f.° 36 al 44, ibídem, subsanada a folio 68, ib.).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó el 30 de abril de 2014, resolvió:


Primero: se declara que los hechos en los cuales perdió la vida El señor M.R.L.G., el 30 de agosto de 2000 fueron de origen profesional.


Segundo: se declara que el señor M.R.L.G. por haber cotizado y estado afiliado al 30 de agosto de 2000 a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE S.S.A. dejó derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por causas de origen profesional, a sus beneficiarias, desde el 30 de agosto de 2000 [...] en cuantía para el año 2000 de $362.544, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales. Las beneficiarias deberán ser afiliadas a una EPS y hacer los aportes correspondientes.


Tercero: se condena a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan:


Mesada pensional para el 2014 la suma de $724.955


R. pensional desde el 30 de agosto de 2002 hasta abril de 2014 la suma de $53’528.160.


R. pensional desde noviembre de 2009 hasta abril de 2014 $21.464.174


Cuarto: se declara que la demandada debe pagar los intereses moratorios desde el 1° de abril de 2001, para la menor y desde noviembre de 2009 para L.D.C.M..


Quinto: se declara parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas a favor de LLENI DARLEY CEBALLOS MONSALVE, que no fueron objeto de reclamo, desde el 30 de agosto de 2000 hasta el 8 de noviembre de 2009, conforme lo señala los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; las demás excepciones no prosperan.


Sexto: se condena a la demandada en costas [...] (CD f.° 100 en concordancia con el acta de f.° 101 a 103 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia, el 25 de junio de 2014, confirmó la decisión de primer grado.


Argumentó, que determinaría si se encontraba prescrita la acción para incoar la calificación de la muerte del señor M.R.L.G. como de origen profesional; si era procedente calificar dicho evento catastrófico con ocasión o causa de la actividad laboral y, en caso de acceder a la prestación, analizar a partir de qué momento procedían los intereses moratorios.


Razonó, frente al primer aspecto, que el estatus de pensionado era imprescriptible, por ser un derecho fundamental e inalienable del individuo; que, sin embargo, las mesadas pensionales, como obligaciones de tracto sucesivo, sí podían resultar afectadas por el trascurso del tiempo; que, por ello, la prescripción del derecho a la pensión por contingencia de origen profesional, era también imprescriptible y por consiguiente dicha figura, prevista en el artículo 18 literal a) de la Ley 776 de 2002, se predicaba pero respecto de las mesadas pensionales; que la calificación del origen de la contingencia tampoco estaba afectada por esa figura, sino las prestaciones económicas causadas a raíz del insuceso; que sin duda,


[…] la calificación del origen del evento está íntimamente ligada a la naturaleza de la pensión reclamada y como este derecho, el de la pensión y el estatus de pensionado que ella confiere a su beneficiario, es irrenunciable e imprescriptible; la calificación que […] hubiese hecho en su momento el ISS, no es vinculante de manera definitiva […] con efectos de cosa juzgada clausurativa para los afectados con ella, de modo que la pensión se podía reclamar en cualquier tiempo, sin perjuicio de que resultaran afectadas por la prescripción, las mesadas que tuvieran más de 3 años de haberse causado; se trata de una calificación que no tubo debate probatorio alguno, por tanto no tiene por qué afectar negativamente a los destinatarios de la misma, en este caso a los causahabientes del finado.


Expuso, frente a la determinación del origen de la muerte, como profesional, que si bien es cierto en el caso de autos no se acreditó con el acervo probatorio, el nexo causal entre el hecho determinante de la muerte del señor Miguel Ramón Lucas G. y su vinculación laboral, confirmaba la decisión del J. en este punto,


[…] aplicando la teoría del riesgo de la empresa, ya que […] el sistema de riesgos profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador, con la actividad empresarial o institucional, por ende resulta obligado ya sea él o la entidad aseguradora, a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio, es decir, si el suceso se presenta en el lugar y en jornada laboral, se predica el accidente como de origen profesional, como efecto de la responsabilidad objetiva y en tal caso, incumbe a quien tenga interés en ello, desvirtuar este calificativo, probando la falta de relación con el trabajo o la concurrencia de un elemento exonerativo de responsabilidad, lo que no sucedió en este proceso, pues se demostró que la muerte del señor G. ocurrió cuando se encontraba realizando su labor como coordinador en la finca Pie de cuesta.

Señaló que, en un caso similar, esa Colegiatura, en virtud de la responsabilidad objetiva en materia de...

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