SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01461-00 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682366

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01461-00 del 29-07-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01461-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4917-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4917-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01461-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante reclama a través de su representante judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a administración de justicia, «a la tutela judicial efectiva» y «a la doble instancia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de la acción de tutela que promovió frente a los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Diecisiete Civil Municipal, ambos de Medellín, con radicado No. 2020-00187-00.

Exige entonces, de manera concreta, para la protección de tales prerrogativas, «DEJAR SIN EFECTOS las providencias de fecha 10 de junio…, 03… y 08 de julio de 2020 proferidas por la Sala segunda de decisión civil del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción [constitucional antes citada]», y como consecuencia de lo anterior, que se ordene a dicha Corporación, que «resuelva de fondo la [misma]»[1].

2. Como soporte fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial la apoderada, que luego de presentada la demanda de tutela que dio origen al trámite constitucional referido líneas atrás, el aludido Tribunal, mediante proveído del 10 de junio hogaño la inadmitió, para que se aportara en el término de tres (3) días el correspondiente poder especial para representar los intereses de la AFP que representa judicialmente, decisión que fue controvertida sin suerte a través del recurso de reposición, pues por auto del 17 de junio siguiente fue rechazado por improcedente.

Asevera que el 3 de julio fue rechazado el ruego tuitivo, ordenándose la devolución de los anexos a la parte accionante, cuando lo correcto, dice, era enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo advierte la jurisprudencia de esa misma Corporación, determinación que controvirtió mediante el recurso de impugnación, el cual fue igualmente rechazado el pasado 8 de julio por la Colegiatura acusada.

Finalmente sostiene, que dicha autoridad judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental absoluto con las decisiones que adoptó, ya que, en compendio, desconoció que la AFP que defiende si está legitimada por activa para presentar acciones judiciales en nombre de sus afiliados, pues así lo prevé el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016; el motivo de inadmisión de acción de tutela no es causal de rechazo de acuerdo con la jurisprudencia constitucional; y, omitió que el recurso de impugnación es procedente frente a la decisión que rechaza el libelo de amparo, según lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2018, razones por las cuales estima que el reclamo que eleva en nombre de su representada merece ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección[2].

3. Una vez asumido el trámite, el 21 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Gerente General del Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Quindío se opuso a lo pretendido por la parte accionante, con sustento en que las decisiones adoptadas por el Tribunal censurado en la acción constitucional criticada se ajustan al ordenamiento jurídico y a las pruebas obrantes en el expediente[3].

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección...

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