SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00012-01 del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00012-01 del 11-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002020-00012-01
Fecha11 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3750-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3750-2020

Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00012-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación del convocante frente al fallo dictado el 4 de febrero pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió J.C.S. contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco (Bolívar); trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclamó, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional encausada

Suplicó, entonces, declarar la «revocatoria» de la sentencia emitida por la sede judicial denunciada el 22 de noviembre de 2019 en el proceso verbal sumario n.º 2019-00033 y, en su lugar, «se profiera el fallo que corresponde, es decir, la exoneración de alimentos solicitada» (folio 6, cuaderno 1).

  1. Del libelo y las probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos

2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco (Bolívar) cursó la demanda instaurada por el tutelante frente a O.d.C.R.P., bajo la radicación referida a espacio y, con el fin de procurar la exoneración de la cuota de alimentos fijada el 25 de septiembre de 2018 en favor de ésta, así como en contra de aquel, al interior del juicio de declaración de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial, desatado entre los mismos contendientes.

2.2. De ese litigio verbal sumario provino sentencia el 22 de noviembre de 2019, la cual por no acceder a las pretensiones mantuvo la obligación alimentaria objeto de disputa.

2.3. El titular del presente resguardo criticó lo decidido en el rito de exoneración n.º 2019-00033, dado que la falladora fustigada, por «error fáctico», desconoció que su excompañera permanente «tiene la capacidad [de] sufragar lo necesario para su propia subsistencia», siendo una muestra de ello el hecho de que es propietaria en común y proindiviso con él de un inmueble, no estar dentro de la tercera edad, ni padecer una limitación física o mental.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco (Bolívar) después de hacer una relación de los procesos desatados entre el promotor y O.d.C.R.P., pidió desestimar el ruego supralegal, en tanto que, en síntesis, la determinación tomada en el debate de exoneración n.º 2019-00033 se encuentra concordante con el material suasorio allegado, la legislación y jurisprudencia, así como que el acudimiento en tutela carece de inmediatez, con base en que la fijación de los alimentos disentidos se produjo el 25 de septiembre de 2018, en audiencia a la que el petente no compareció (folios 37 a 46, cuaderno 1)

  1. O.d.C.R.P., por medio de apoderado judicial, imploró no amparar el resguardo pedido en la medida en que depende de la cuota alimentaria, está desempleada y el tener un inmueble junto con el promotor «no le genera ningún tipo de ingreso…» (folios 48 a 52, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó la salvaguarda, comoquiera que «la providencia cuestionada no es arbitraria o grosera al ordenamiento normativo y a la realidad procesal [allá] evidenciada…» (folios 54 a 55 vuelto, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el mandatario del pretensor, quien insistió en el defecto fáctico endilgado a la sentencia de 22 de noviembre de 2019, pues la célula judicial requerida tuvo por acreditada la falta de capacidad económica de su excompañera interpretando en forma indebida el precedente T-559/2017, pese a quedar fehacientemente demostrado que ésta «detenta la propiedad en común y proindiviso sobre un inmueble cuyo valor y disponibilidad le permiten proveer lo necesario para su propia subsistencia» y, que no afronta limitación física o mental alguna (folios 57 y 58, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. De lo consignado en el sub examine se extrae que la censura está enfilada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco (Bolívar) el 22 de noviembre de 2019, dentro del proceso de exoneración de alimentos n.º 2019-00033 que incoó el promotor contra O.d.C.R.P..

En efecto, el descontento estriba en endilgar un defecto fáctico a la juzgadora acusada, a consecuencia de dar por no probada la capacidad económica de la demandada a pesar de que en el juicio referido se demostró que la allá demandada es propietaria de un inmueble (en común con el ahora quejoso), no es una mujer de la tercera edad, ni padece limitación física o mental.

Así las cosas, se tiene que el despacho judicial querellado, de cara al inmueble cuyo dominio comparte O. del Carmen Rosales Polo con el reclamante, esgrimió que:

(…)[C]omo bien lo...

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