SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01429-00 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01429-00 del 29-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01429-00
Fecha29 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4914-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4914-2020 R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-01429-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.A.E.P. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y de control convocadas, en el marco del proceso penal que se le siguió por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, bajo el radicado No. 2014-00069-00.

Del escrito de tutela se colige, que lo que pretende el actor para la protección de tales prerrogativas, es que se ordene a la S. Especializada en lo Penal de la Corte, revisar de manera oficiosa su caso[1].

2. Del citado texto se alcanza a extraer, a pesar de lo extenso y confuso, que el gestor se encuentra privado de la libertad desde el 28 de marzo de 2014 por cuenta del aludido juicio, donde resultó condenado a 154 meses de prisión en las dos instancias, en cuyo trámite, dice, se presentaron una serie de irregularidades, como fueron, en compendio, omisiones probatorias cometidas por la Fiscalía en la etapa de investigación y al momento del descubrimiento de las pruebas; incongruencia entre la conducta penal endilgada en la imputación y la acusación; ausencia de defensa técnica por parte de la Defensoría del Pueblo; y, deficiencia de la Procuraduría en sus funciones, ya que «no fungió como garante de sus derechos».

Señala que pese a ser evidentes tales anomalías y no haberse demostrado con certeza su responsabilidad, es decir, existir dudas sobre la misma, los jueces de instancia lo declararon responsable del delito por el cual fue procesado, falencias que la S. de Casación accionada dejó incólumes, pues inadmitió la deficiente demanda de casación que impetró el abogado designado por la Defensoría del Pueblo, la que censuró ante dicha Corporación por no abordar correctamente los defectos atrás referidos, oportunidad que aprovechó para advertir sobre la declaratoria de exequibilidad condicionada del agravante punitivo consagrado en el numeral 7° del artículo 211 del Código Penal, en el sentido de que no está llamada a agravar las conductas descritas en los artículos 208 y 209 del citado estatuto, el cual le fue aplicado arbitrariamente, actuación con la cual le fue vulnerado el principio de «non bis in ídem», sin lograr un pronunciamiento al respecto.

Finalmente indica, que no obstante solicitar ante la Procuraduría General de la Nación que insistiera en la admisión del mentado recurso extraordinario para conjurar el agravio cometido en su contra, ésta se negó a hacerlo, afirma, bajo argumentos «vergonzantes», razones todas por las cuales considera que su reclamo constitucional merece ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección[2].

3. Una vez asumido el trámite, el día 16 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá, a través de su secretaría, luego de memorar las actuaciones que surtió con ocasión del juicio penal objeto de análisis constitucional, pidió desvincular a esa dependencia judicial del presente trámite, a la vez que indicó ser improcedente el resguardo implorado por desatender los principios de la inmediatez y la subsidiariedad[3].

b. La Procuradora 366 Judicial Penal I solicitó negar la salvaguarda instada, tras señalar que no se «advirtió durante toda la etapa de juzgamiento, situaciones atentatorias contra el derecho de defensa o el debido proceso» del tutelante[4].

c. El Magistrado ponente del fallo dictado por la S. Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, se opuso al éxito del auxilio invocado, por cuanto que «la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró que nos equivocamos en las valoraciones que hicimos para concluir que sí había lugar a aplicar la agravante imputada. Empero no puede perderse de vista que esa Corporación corrigió nuestro error»[5].

d. El Juez Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese mismo distrito judicial, pidió declarar improcedente el reclamo, ya que dentro del proceso penal cuestionado «no se vulneró o amenazó algún derecho fundamental del accionante»[6].

e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.

Ahora, cabe acotar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la Guardiana de la Carta Política en la sentencia SU-573 de 2017, fijo tres requisitos, a saber: «(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor J.A.E.P. es improcedente, pues, en lo que toca con la queja enrostrada contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo respecto de su actuación al interior del proceso penal que se tramitó en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, ya fue objeto de revisión constitucional en la providencia de fecha 18 de julio de 2019 (STC9489-2019), proferida por esta Corte, en la que se negó el resguardo implorado tras considerarse que el promotor no demostró la transgresión endilgada a dichas entidades, amén que «la acción de tutela no es idónea para cuestionar el proceder de [sus] profesionales…, pues para ello puede acudir ante la Oficina de Control Interno de aquélla o al Consejo Superior de la Judicatura, y formular las quejas que estime pertinentes en tal sentido».

3. Ahora, al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante proveído del 30 de septiembre de 2019[7], por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243, Num. 1º C.P.), y por ende es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones aquí criticadas, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «[u]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR