SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01515-00 del 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682580

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01515-00 del 06-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5203-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01515-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Agosto 2020


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC5203-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-01515-00

(Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte).


Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.B.C. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 51 Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la confianza legítima y al «principio iura Novit Curia», presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales encartadas, dentro del proceso de pertenencia identificado con radicado 42-2013-00558-01.

2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes:


2.1. Que promovió demanda declarativa contra la señora C. Posada de S. y las empresas A & G Asesorías e Inversiones S.A.S., P.V. ltda (en liquidación), Constructora Heilex S.A. (en liquidación) y la Urbanización los Alpes LTDA (en liquidación), a fin de obtener la declaratoria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de los «inmuebles Locales Comerciales 1 y 2 de la Calle 121 No. 6-69/85 de la ciudad de Bogotá D.C.», toda vez que ella, junto a su hermano, ejercían de forma «conjunta, permanente, continua e interrumpida la posesión real y material sobre los dos (2) locales comerciales, con el ánimo de señores y dueños, desde el mes de agosto de 1996».


2.2. Narró que su familiar falleció el 24 de noviembre de 2011, fecha desde la cual ejerce de forma «total, permanente, continua, ininterrumpida, quieta, pacifica, con el ánimo de señora y dueña, la posesión real y material sobre los dos locales comerciales antes aludidos».


2.3. Sostuvo que el litigio correspondió inicialmente al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, pero luego fue enviado por descongestión al Despacho 51 de la misma categoría y especialidad, el que, mediante providencia del 21 de octubre de 2019 denegó sus pretensiones al no encontrar acreditado el tercer requisito exigido por la normatividad -tiempo mínimo legal- para tal declaratoria. Tal decisión fue confirmada en apelación el 10 de julio de 2020 por el cuerpo colegiado encausado.


2.4. Adujo que «la indivisión perduró desde el mes de agosto de1996, hasta el día 24 de noviembre de 2011 fecha esta en que fallece el hermano y co-poseedor señor V.M.C.… No es necesario que de forma expresa se pida por la parte actora la agregación de dicho tiempo. Es el juez quien, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial, debe interpretar la demanda, de cara a los principios constitucionales».


2.5. Añadió que el tiempo de la «posesión exclusiva… empezó el día 26 de noviembre de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, acumulando un tiempo de un año ocho meses y 21 un días, tiempo este al cual se le añade los quince (15) años y veintiún (21) días, tiempo este más que suficiente para pregonar la prosperidad de la usucapión». Máxime que, «cuando se presentó la demanda de pertenencia, se encontraba vigente la Ley 791 de 2002 que empezó a regir a partir del 21 de diciembre de 2002, los diez (10) años de que trata el art. 1º de la misma, se cumplieron el día 27 de diciembre de 2012».


2.6. Manifestó que los jueces de instancia desconocieron e inaplicaron el «principio de la prevalencia del derecho sustancial, el artículo 779 del Código Civil… y violaron el principio Iura Novit Curia».


3. Pidió, según lo relatado se dejen sin efecto «la sentencia de primera [y] segunda instancia».



  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado.


2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que no se incurrió en ninguna modalidad de vía de hecho, pues la decisión adoptada se ajustó a todas las reglas procedimentales y sustantivas que eran propias al litigio reprochado.


3. Los vinculados guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES


1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue...

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