SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89477 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682660

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89477 del 29-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89477
Fecha29 Julio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5010-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL5010-2020

Radicación n.° 89477

Acta 27

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que interpuso J.W.M.R. contra el fallo proferido el 17 de junio por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

  1. ANTECEDENTES

J.W.M.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que el promotor presentó demanda de responsabilidad civil contra las Clínicas Santa Sofía del Pacifico Ltda. y Farallones S.A. y la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., con miras a que se declarara civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por la «defectuosa prestación de servicio de salud que sufrió la menor [B.Y.V.P.] desde el día 04 de diciembre de 2012».

Relató que el trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, despacho que negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 15 de mayo de 2019, decisión que apeló ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 1.° de octubre siguiente.

Manifestó que las autoridades judiciales no valoraron en debida forma la prueba que demostraba las irregularidades presentadas durante la atención hospitalaria de la paciente.

Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de 1.° de octubre de 2019 proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que en su lugar, se revoque la de primer grado y se emita una nueva decisión condenatoria.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 9 de junio de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la providencia confutada es producto de la interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de la valoración prudente de las pruebas.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura pidió desestimar la salvaguarda, porque la providencia atacada no involucra una vía de hecho.

Surtido el trámite de rigor, la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 17 de junio de 2020, negó el resguardo invocado, tras considerar que la determinación censurada obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso.

  1. CONSIDERACIONES

Previo a resolver el asunto, debe la S. advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Corresponde a la S. establecer si la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró la garantía invocada, tras confirmar la desestimación de la demanda de responsabilidad civil formulada por el proponente.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, nada hay que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

El Tribunal convocado comenzó por advertir que en atención al aforismo «onus probando incumbit actori, reus in excipiendo fit actor, se tiene que, en principio, los elementos inicialmente señalados para estructurar la responsabilidad corresponde probarlos al demandante, mientras que los supuestos liberatorios que sustentan las excepciones propuestas atañe acreditarlos al accionado».

De ahí, el juez de alzada indicó que si la parte actora quería apoyarse en un dictamen profesional, «debió introducirlo con la presentación de la demanda, o al descorrer las excepciones del extremo accionado, tal como lo dispone el artículo 227 del CGP». En virtud de ello, adujo que, contrario a lo sostenido por el recurrente, «no era obligación del juez decretar un dictamen que determinara la culpa médica o la relación de causalidad entre la lesión de la menor y el actuar de los galenos, en la medida...

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