SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70272 del 08-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70272 del 08-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Junio 2020
Número de expediente70272
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2328-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2328-2020

Radicación n.° 70272

Acta 20


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO TRIANA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


GUILLERMO TRIANA LÓPEZ llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado desde el 15 de septiembre de 1986, el pago de la pensión especial de jubilación en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo, con la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ha venido prestando sus servicios a la accionada en el extremo atrás relacionado, siendo su último cargo el de técnico en telecomunicaciones nivel E, con un salario promedio mensual de $7.300.000; que nació el 25 de abril de 1966 y contaba, a la fecha de presentación de la demanda, con 46 años y 3 meses, así como con 25 de servicios.


Explicó, que en la demandada existía la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines -ATELCA-, con la que se suscribió, en el año de 1992, una convención y se convino una pensión con varias modalidades, entre éstas, con 25 años, sin consideración a la edad y con 20 de servicios y 55 de ésta.


N., que el 1° de marzo de 1996, se suscribió una nueva convención, pero no se denunció lo relativo a pensiones (sucediendo lo mismo con las posteriores) y se acordó realizar una recopilación total de las cláusulas vigentes, reafirmando, en el artículo 26 del capítulo especial de ATELCA, lo acordado frente a los requisitos para la prestación reclamada en este litigio.


Dijo, que la accionada reconocía la pensión extralegal y en la última convención suscrita, esto es, la de 2009, con vigencia hasta finalizar el 2012, tampoco se tocó esa cuestión; que, el 16 de septiembre de 2011, requirió el pago de la prestación, que fue negada el 27 de diciembre del mismo año, bajo el argumento que no acreditaba los requisitos para ser beneficiario de la misma y que no era pertinente esa solicitud, en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 181 a 202 del cuaderno principal).


Al dar respuesta, la parte enjuiciada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, pero informó, con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que los regímenes extralegales de carácter pensional, dejaron de existir en el ordenamiento colombiano, a más tardar el 31 de julio de 2010, sin que para esa fecha se hubieran acreditado los requisitos para acceder a la pensión.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de fuente normativa que imponga obligación a mi representada, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la mora y buena fe de la entidad, inexistencia de la obligación de pagar intereses, pago y compensación (f.° 230 a 256, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 26 de agosto de 2013 (f.° 390 Cd y 391 a 400 del cuaderno principal), absolvió a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de 2014 (f.° 417 Cd y 418 a 428 del cuaderno principal), confirmó la del Juzgado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba acreditado que el actor le prestó servicios a la enjuiciada, desde el 15 de septiembre de 1986, con un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de técnico de telecomunicaciones, con un salario mensual de $3.776.413 y promedio de $4.977.537.


También halló, que el demandante nació el 25 de abril de 1966 y que estaba afiliado a la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines -ATELCA-.


Luego sostuvo, que debía determinar si la pensión de jubilación prevista en la cláusula 26, literal a), numeral 2° de la recopilación de Convenciones Colectivas de Trabajo, contenida en el Acta de Acuerdo firmado el 12 de febrero de 1992, había perdido vigencia el 15 de septiembre de 2011, data en la que el actor alcanzó los 25 años de servicios.


Seguidamente, citó el precepto convencional e informó que, para acceder a la prestación ahí prevista, debió acreditarse, únicamente, el tiempo de labores atrás mencionado, que se acreditaron en la fecha antes dicha.


Sin embargo, reprodujo el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 e indicó, que esa reforma constitucional garantizó los derechos pensionales convenidos de manera extralegal, pero aclaró que se mantendrían hasta el 31 de julio de 2010, pues, con posterioridad a ese hito temporal, no se podían reconocer pensiones, salvo para los trabajadores que, habiendo cumplido la totalidad de los requisitos, solo les faltara su otorgamiento y, para refrendar su tesis, hizo suya la sentencia de casación con «radicación 29907», sin indicar fecha.


Con sustento en lo anterior, concluyó que el demandante no consolidó su derecho a la prestación...

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