SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68379 del 08-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68379 del 08-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68379
Fecha08 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2270-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2270-2020

Radicación n.°68379

Acta 20

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.P. DE LA ROSA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a SEGUROS DE VIDA LA EQUIDAD –ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-, D.L.L.. y solidariamente a sus socios L.A.G. DE SILVA y C.S. DE GANDUR.

I. ANTECEDENTES

A.P. DE LA ROSA llamó a juicio a SEGUROS DE VIDA LA EQUIDAD –ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-, D.L.L.. y, solidariamente, a sus socios L.A.G. DE SILVA y C.S.D.G., con el fin de que se declarara que entre A.M.P.C. y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo, desde el 3 de marzo 2003 hasta el 19 de marzo de 2004, cuando falleció con ocasión de un accidente de trabajo y que devengaba un salario de $1.400.000.

En consecuencia, se condenara a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SEGUROS DE VIDA LA EQUIDAD a reconocer y cancelarle, como padre de A.M.P.C., la pensión de sobrevivencia vitalicia, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas pensionales causadas; así mismo, pidió que se ordenara a la sociedad empleadora y sus socios pagar el salario correspondiente al periodo comprendido entre el 1° y 19 de marzo de 2004, el auxilio de cesantías, intereses a las mismas, las vacaciones y las primas de servicio por los periodos 2003 y 2004, la sanción contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la sanción moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías, el mayor valor de la pensión debido a la elusión que se realizó al sistema general de riesgos profesionales al cotizar únicamente sobre un salario mínimo, los correspondientes intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se condenara a la empleadora y a sus socios al pago de la pensión de sobrevivientes con un salario base de liquidación de $1.400.000, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas causadas, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pedimentos en que su hijo A.M.P.C. prestó sus servicios a la sociedad demanda, desde el 3 de marzo de 2003 hasta el 19 de marzo de 2004, cuando falleció con ocasión de un accidente de trabajo; que devengaba un salario de $1.400.000; que cumplía horario de 7:00 a. m. a 7:00 p.m.; que sus funciones eran cobrar el producto distribuido por la sociedad en las tiendas y los camiones de cerveza y realizar oficios varios; que por elusión al sistema general de seguridad social y riesgos profesionales, le reportaban como base salarial un salario mínimo legal mensual vigente; que cuando se encontraba cumpliendo sus labores fue ultimado a bala por varios sujetos que se llevaron el dinero que había recogido; que al momento en que sufrió el accidente de trabajo estaba afiliado a la ADMINISTRADORA RIESGOS PROFESIONALES SEGUROS DE VIDA LA EQUIDAD; que su descendiente era soltero y velaba por su sostenimiento, pues dependía económicamente de él.

Asegura, que posterior a la muerte de su hijo como único y directo beneficiario, solicitó la pensión de sobrevivientes, pero la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA niega la existencia del siniestro ocurrido como accidente de trabajo y se autodeclara exonerada de responder.

Adujo, que según comunicación del 6 octubre de 2004 que le envió LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA al representante legal de D.L.L.., el siniestro ocurrido lo califica como de origen común, argumentando que este no ocurrió por causa y con ocasión del trabajo, por cuanto el señor P. no se encontraba realizando labores inherentes a su cargo situación completamente alejada de la realidad.

Agregó, que la aseguradora, a la fecha de presentación de la demanda no ha respondido por la pensión y la empleadora no ha pagado las acreencias laborales causadas en la vigencia de la relación laboral; que la sociedad D.L.L.. es una entidad legalmente registrada en la Cámara de Comercio de B. con domicilio en esa ciudad; que LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, entre sus negocios funciona como administradora de riesgos profesionales (f.° 46 a 58, cuaderno principal).

SEGUROS LA EQUIDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó que el señor P.C. estaba afiliado a esa entidad, desde el 3 de marzo de 2003; que el demandante presentó reclamación y fue objetada; que no ha cancelado suma alguna por el fallecimiento. Respecto a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó afiliación irregular, evento de origen común y prescripción. Además, en caso de determinarse la existencia de la relación laboral entre la empleadora y el occiso, subsidiariamente formuló como excepciones las de límite de prestaciones a cargo de la administradora de riesgos profesionales, liquidación de prestaciones para la administradora de riesgos profesionales, conforme al ingreso base de liquidación reportado por el empleador, existencia de beneficiario con mejor derecho, buena fe e imposibilidad de cobro simultáneo de intereses moratorios e indexación (f.°93 a 107, ibídem).

Por su parte, A.G.S. como socio y representante legal de D.L.L.. y C.S. DE GANDUR se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitieron que la empresa tenía al causante afiliado a la ARP, en razón a que este no podía hacerlo como independiente, que la sociedad estaba domiciliada en B., el reporte del accidente de trabajo y que la aseguradora calificó el accidente como de origen común.

Formularon como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de las obligaciones solicitadas, buena fe y prescripción (f. º124 a 129, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 13 de junio de 2013, declaró la existencia del contrato de trabajo, condenó a la empresa D.L.L.. y, solidariamente a sus socios, al pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria; absolvió a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DE SEGUROS LA EQUIDAD de la totalidad de las condenas formuladas en su contra y condenó en costas a la parte vencida (f.° 472 a 493, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 26 de febrero de 2014, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante (f.° 528 a 541, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que le correspondía determinar si erró el juzgador de primera instancia al omitir examinar las probanzas en su conjunto, en particular los testimonios, sobre los cuales se soporta la tesis de la dependencia económica respecto a la pensión de sobrevivientes.

Señaló, que la norma que gobernaba el derecho pensional era el literal e), artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la muerte del afiliado se produjo el 19 de marzo de 2004.

Indicó, que el principio de la carga de la prueba del artículo 177 del CPC imponía a quien alegaba la existencia de un derecho el deber de demostrar los supuestos de hecho en que soportaba sus peticiones, por lo que le incumbía al interesado en la declaración del derecho incoado acreditar al interior del juicio la dependencia económica entre el afiliado y sus ascendientes presupuesto que habrá de analizar a razón de los postulados en la sentencia CC C-111-2006; que, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, no se requería que la exigencia de la dependencia económica sea absoluta o encontrarse en estado de indigencia, pero si comportaba la ausencia de autosuficiencia para subsistir dignamente, esto es, con el lleno de las necesidades básicas que le generaban una meridiana calidad de vida y que debía ser analizada en...

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