SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89299 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89299 del 29-07-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5233-2020
Número de expedienteT 89299
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Julio 2020

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL5233-2020

Radicación n.° 88299

Acta 27

B.D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por J.A.M. CABALLERO contra el fallo del 4 de febrero de 2020 proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional que promovió contra L.A.C.P., F.M.G.R., E.E.C.S. y EDUARDO ALFONSO DE LA HOZ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por los accionados.

Señaló que fue demandado por el abogado L.A.C.P. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unos honorarios por prestación de servicios, ya que el mencionado litigante fungió como su apoderado judicial en un proceso de Reparación Directa que promovió F.M.G.R., E.C.S. y E.A. de la Hoz en contra del Distrito de Bogotá.

Narró que el proceso señalado le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 15 de julio de 2014, acogió las pretensiones de la demanda y lo condenó al pago de los ya enunciados honorarios. Manifestó que la decisión judicial fue fundamentada en una fotocopia informal del contrato de prestación de servicios, suscrito entre las partes para realizar el litigio contencioso administrativo ya enunciado.

Adujo que intentó ejercer su derecho de contradicción en el juicio, pero la juez «lo amenazó, coaccionó a su apoderado judicial» y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que investigara si la conducta ejercida por su abogado, podía ser objeto de sanción.

Expresó que, el demandante instauró un proceso ejecutivo, a continuación del ordinario laboral, en su contra, para reclamar por la vía judicial los montos reconocidos en la sentencia judicial, proceso que le fue asignado nuevamente al juzgado tutelado, situación que calificó de «sospechosa».

Aseguró que se le violentó el derecho fundamental invocado al interior de la presente tutela, con la «injusta condena proferida en su contra, toda vez que el señor C.P., no lo representó en el proceso administrativo en comento, ya que en este no fue demandante».

C. de lo anterior, solicitó que se salvaguardara el derecho fundamental impetrado en la tutela y, como consecuencia de ello, se declarara la nulidad del proceso ordinario laboral adelantado en su contra con número de radicado 2014-00148 y el ejecutivo posterior 2015-00593, por «falsedad» de los accionados dentro de dichos procesos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 23 de enero de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de los accionados y se vinculó al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá expuso que el accionante ya adelantó otra acción de tutela por los mismos hechos y con la misma finalidad, la cual correspondió su conocimiento a1 Tribunal Superior de Bogotá, S.L., con número de radicación 2020-00045.

Frente al proceso ordinario laboral dijo que el mismo fue respecto del 50% de la cuota litis del monto en el que resultó condenado a pagar el Distrito Capital a M.C. dentro del proceso de reparación directa 1998-2034, presentándose para tal efecto el respectivo contrato de prestación de servicios, del cual se presumió su autenticidad.

Finalmente realizó un recuento del trámite realizado en el proceso ordinario laboral y en el proceso ejecutivo que le continuó, los cuales, dijo se desarrollaron en el marco de la normatividad vigente, pese a las actuaciones dilatorias del accionante, quien, pese a que no fue oído dentro del primer proceso, ello fue con ocasión de no haber constituido la caución que se le ordenó en la audiencia de1 artículo 85 A del CPTSS, como se contempla expresamente en la norma, por lo que consideró que no se le vulneró ningún derecho constitucional.

E.E.C.S. manifestó que no aceptaba los hechos señalados por el promotor de la acción, pues cuando presentó su declaración en el proceso ordinario laboral dijo la verdad y respecto de la disputa que este tiene con su abogado, es una cuestión que no le incumbía.

F.M.G.R. dijo que no aceptaba lo informado por el actor en su escrito de solicitud de amparo constitucional, ya que el conoció de los compromisos adquiridos cuando se inició el proceso contra el distrito, surgiendo con posterioridad diferencias irreconciliables con el abogado L.A.C.P., respecto de las obligaciones acordadas de manera verbal y aceptadas.

Por fallo del 4 de febrero de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, para tal efecto dijo lo siguiente:

Se tiene que en el presente asunto se configuró una actuación temeraria por parte del accionante, pues se aprecia libelo genitor que, como lo anunció la Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el señor J.A.M.C. radicó una acción de tutela en con identidad de hechos y pretensiones, como se aprecia de los folios 20 a 24 y 47 vuelto a 49, en donde si bien, la repartida al Despacho del H.L.A.V.C. de esta Colegiatura, la accionada resulta ser la juzgadora en cita, que en la presente fue vinculada, lo cierto es que en últimas lo que se pretende es la nulidad de los procesos 27-2014-148 y 27-2015-593, sin que se aprecie una justificación en la presentación de esta acción constitucional de aquel actuar, máxime cuando bajo la gravedad de juramento se afirmó que no había radicado otra tutela igual ante ninguna autoridad " (...) por los mismos hechos" (fl. 23), lo cual como se dijo, está alejado de la realidad.

Así pues, lo que se denota es un actuar temerario del señor MUNEVAR CABALLERO a efectos de satisfacer su interés, aunque ello implique acudir a la acción de tutela en dos oportunidades, con los mismos hechos, pretensiones e incluso pruebas, para alcanzar el mismo cometido, en abuso del derecho sin siquiera advertir que radicó una tutela con igual propósito, pese a que palmario resulta que ello era de su conocimiento, toda vez que en la acción conocida por el HM. L.A.V.C., el aquí accionante también actúa en causa propia.

Cabe resaltar, que conforme con el sistema de consultas, dentro de la acción de tutela 2020 00045 conocida por el D.V.C., el 24 de enero de 2020 se denegó el amparo solicitado, por lo que mal haría esta S. en proceder con el estudio de fondo del presente asunto, que pudiera generar una decisión contraria a la ya fulminada, se itera, en una acción constitucional que persigue igual resultado al presente y fundamentada en los mismos hechos.

III. IMPUGNACIÓN

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR