SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88929 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88929 del 03-06-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88929
Fecha03 Junio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3630-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL3630-2020

Radicación n.° 88929

Acta 19

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por MARÍA CONCEPCIÓN GUZMÁN DE LA HOZ contra la sentencia de 13 de mayo de 2020 proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DEL TRABAJO, SENADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y la CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Indicó que en virtud del virus que afronta el país Covid 19, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PCSJA20-11521 de 15 de marzo de la presente anualidad. Para mitigar la propagación del virus, se estableció el confinamiento y el cierre de despachos judiciales, con la respectiva suspensión de términos; sin que se haya tenido en cuenta a los abogados litigantes «como […] trabajadores independientes».

Manifestó que con el fin de salvaguardar su vida tiene que cumplir con la medida de aislamiento, por cuanto padece de «hipertensión, obesidad, antecedentes de fumador, estoy sometida a un [estrés], ansiedad, depresión […] no t[iene] recursos para subsistir, al no tener trabajo».

Expresó que, al no poder ejercer su profesión de abogada especializada en Gerencia de Salud Ocupacional, por la crisis actual, no ha contado con recursos para cubrir sus obligaciones, pues a pesar de que el gobierno ha abierto líneas de crédito para los trabajadores independientes «se les ha discriminado». Por cuanto no tiene bienes, vida crediticia, alivios financieros, esta reportada en Datacrédito y Cifin, posee deudas, no es asalariada, todo esto debido a que vive del día a día y de su trabajo para subsistir.

Sostuvo que las entidades accionadas le vulneraron sus garantías constitucionales «al no tomar medidas de emergencia para trabajadores independientes con las características antes relacionadas»; también advirtió que «lo que se quiere evitar es un perjuicio irremediable, ya que, de seguir así se torna inminente [y] de gran intensidad el daño físico, material o moral en el haber jurídico de mi persona».

Por lo expuesto, solicitó que: i) se expidan medidas de emergencia «que alivien la crisis económica laboral»; ii) le concedan una «incapacidad temporal por contingencia profesional debido a una enfermedad común»; iii) se establezca un «pago de ayudas por la emergencia equivalente a $1.500.000 en forma mensual y hasta un mes después de haberse levantado el aislamiento obligatorio y la suspensión de términos»; iv) que estos pagos «podrían ser la entrega de créditos condonables» por la misma cifra y «en mi caso en particular ofrecería un asesoramiento gratuito a víctimas del Covid sobre derechos de familia, laboral, civil, vía telefónica, skype, internet. Se trata de una medida de emergencia y/o de trabajo en condiciones dignas, dado los estudios en grado profesional» y v) financiación para compras en supermercados de canasta básica familiar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 28 de abril de 2020, la S. de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Presidencia de la República solicitó «respetuosamente no se acceda al amparo solicitado por acción de tutela instaurada o en su defecto, se tomen medidas que comprometan para el caso particular a la autoridad territorial respectiva y en atención del deber de solidaridad entren a responder familiares y entorno. De pretender quien acciona el acceso a las ayudas establecidas por la entidad territorial o el Gobierno Nacional, deberá cumplir con los requisitos de ley y esperar en el orden que se le asigne en turno por prioridad y viabilidad. En todo caso, solicito la desvinculación del señor presidente de la República por carecer de legitimación para representar judicialmente los Actos de Gobierno y a la Presidencia de la República por carecer de igual manera de legitimación en la causa por pasiva».

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que «no es la entidad que eventualmente se encuentre vulnerando los derechos fundamentales señalados por el accionante, lo que se evidencia es que la Cartera Ministerial ha cumplido con sus deberes constitucionales y legales y, dentro del marco de sus competencias, suscribiendo de manera conjunta y coordinada los Decretos que deben dictarse en cumplimiento de las órdenes dictadas en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República. Por lo expuesto, consideramos que la acción de tutela se torna improcedente, si se tiene en cuenta que existe un medio de control que permite debatir la legalidad de los Decretos expedidos».

El Ministerio del Interior pidió que «se declare […] la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de este Ministerio, por lo que la presente tutela se torna improcedente en contra de éste».

La Secretaría General del Congreso de la República informó que «es al Gobierno Nacional a quien corresponde conocer la amenaza que representa el Covid-19 en el Estado Colombiano, pues es un problema de ORDEN PÚBLICO. Al Congreso de la República, solo le corresponde una vez vencido el termino en que perdure el Estado de Excepción, previo informe presentado por el Ejecutivo entrar a examinar las decisiones –Decretos Ley- tomadas por el Gobierno Nacional- art 215 Superior».

Mediante sentencia de 13 de mayo de 2020, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que:

[…]

se destaca, la suplicante […] manifestó que no hace parte de ningún programa asistencial del Estado e, igualmente, no acreditó que hubiese solicitado auxilio alguno con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el virus “Covid19”.

Bajo ese horizonte, habiéndose implementado (i) ayudas monetarias para quienes incluso no hacen parte del Sisbén; (ii) alimentación escolar para niños estudiantes de colegios del sector oficial; (iii) aportes para quienes hubiesen cotizado a Cajas de Compensación; (iv) subsidios en favor de los estratos 1 y 2 para servicios públicos y el pago diferido de los mismos; y (v) modificación del porcentaje para la cotización a pensión, nada le impedía a la petente, previo a concurrir a esta jurisdicción, reclamar tales beneficios.

En consecuencia, es claro el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues la tutelante no ha adelantado ninguna gestión para acceder a los mecanismos ofrecidos por el Gobierno Nacional para aliviar la carga económica de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad.

Ahora, tocante con la imposibilidad de la accionante de conseguir ingresos, desempeñándose como abogado litigante, ante el cierre de los estrados judiciales, tampoco halla acreditado el citado presupuesto, pues no se avista actividad suya orientada a provocar un pronunciamiento de los accionados, concretamente, del Ministerio de Justicia y del Derecho, así como del...

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