SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89463 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89463 del 29-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Julio 2020
Número de expedienteT 89463
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5094-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.  

Magistrado ponente  

  

STL5094-2020

Radicaciónn.°89463  

Acta27  

  

Bogotá, D.C.,veintinueve(29) dejulio de dos mil veinte (2020)  

  

Decide la S. la impugnación interpuesta por el señor E.C.C., contra el fallo del 19 de marzo de 2020, proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente a través de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA, con ocasión del proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

  

  1. ANTECEDENTES  

   

El accionante,actuando mediante apoderado judicial, acude a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de susprerrogativas constitucionales al «debido proceso, en conexidad, con el derecho al acceso de justicia y la equidad e igualdad ante la Ley dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL», presuntamentevulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Del escrito de tutela, se logra extraer, que la señora M.E.S.S., inició demanda de liquidación de la sociedad conyugal, en contra del accionante, es decir, el señor E.C.C., proceso conocido en primera instancia ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, e identificado con el N° «150013160003201600314-03».

Manifestó el actor, que de las actuaciones adelantadas en el plenario, se encuentra la del auto de 26 de abril de 2018, por medio del cual, se aprobaron los inventarios y avalúos, y que en su defecto, se designó partidor.

Adicionalmente expuso, que presentó a través de comunicación fechada el 11 de marzo de 2019, inventarios adicionales; tales como, activo social, derivados de la partida de un bien inmueble denominado los rosales ubicado en la vereda conchudo del Municipio de Ciénega (Boyacá), y la correspondiente al valor recibido por derecho de crédito reconocido a favor de la señora S.S., dentro del proceso ordinario laboral identificado con el rad. 2014-00083, por valor de Setenta y Tres Millones Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Pesos ($73.095.154), por concepto de acreencias laborales.

  

Informó, que el 29 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, mediante audiencia resolvió, «sobre los inventarios adicionales presentados por el [accionante,] […] [probando] la partida de compensaciones correspondiente al pago de indemnización a la señora M.E.S.S., por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa ocurrido el día 28 de marzo de 2012 […]» (f.º 4).

Señaló, que las partes inconformes con la decisión del a quo, interpusieron recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, este último, resuelto por el Tribunal accionado, mediante proveído de fecha 11 de diciembre de 2019, por medio del cual, ordenó revocar el auto de fecha 29 de mayo de la citada anualidad, para en su lugar, declarar probada la objeción planteada por la parte actora a la partida primera, esto por cuanto, la sentencia que declaró probada la disolución del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal, fue emitida el día 9 de marzo de 2016, y la sentencia de segundo grado por medio del cual se reconoció la indemnización, es de fecha 06 de julio de 2016, motivo por el cual consideró, no era dable incluirse en las partidas debatidas al interior del plenario judicial, que por esta vía pretende controvertir el accionante.

El inconformismo del actor, se relaciona con que la parte demandante, esto es, el apoderado de la señora S.S. dentro del proceso objeto de debate, radicó ante el a quo, solicitud de desistimiento del recurso de apelación, sin que el Tribunal convocado se pronunciara al respecto, y contrario a esto, resolviera la apelación del auto desfavorablemente a sus intereses, teniendo en cuenta la revocatoria de la decisión de primera instancia, en la que sí fueron incluidas, las partidas por concepto de indemnización obtenidas dentro del proceso ordinario laboral, que fuere adelantado por la señora S.S..

Para finalizar solicitó, que se ordene dejar sin valor y efecto la providencia adiada, esto es, la del 11 de diciembre de 2019, emitida por el Tribunal convocado, al considerar, que las mismas presentan un defecto fáctico en lo procedimental y sustantivo de las decisiones adoptadas al interior del proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en la medida en que frente al recurso de apelación presentado, mediaba desistimiento por parte de la demandante.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

   

Mediante autode04 de marzode 2020, la S.de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; así mismo, negó la medida provisional solicitada por el accionante y reconoció personería judicial a la apoderada de la parte actora.  

  

El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, a través de memorial, rinde un informe respecto de las actuaciones adelantadas hasta el momento al interior del proceso judicial de su conocimiento, concluyendo en su escrito «que tanto en la audiencia que resolvió las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos adicionales, como en todas las demás etapas procesales, se cumplió estrictamente con las normas sustanciales y con el procedimiento establecido para los procesos liquidatorios en el código general del proceso (sic), igualmente se otorgaron todas las garantías a las partes y no se vulneraron derechos fundamentales, como se podrá verificar en el correspondiente proceso. (fs.°56 – 85).

La Procuradora 28 Judicial II para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia del municipio de Tunja, da respuesta al presente trámite, informando que el amparo invocado por el accionante está llamado a la prosperidad, en tanto considera, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la medida, que se resolvió un recurso del cual se había generado un desistimiento por la parte interesada (fs.° 90 – 110).

Mediante fallo de fecha 13 de marzo de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió negar el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso civil se estableció bajo las reglas de la consonancia, al considerar:

  

[…]  

  

2.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite fijar que la fustigada determinación del ad quem no violentó el principio de consonancia que de él se esperaba al momento de dilucidar la alzada propuesta por ambos extremos de la litis, pues aunque es cierto que el artículo 316 del Código General del Proceso le brinda a las partes la posibilidad de «desistir de los recursos interpuestos» y ello supone la inmediata firmeza de la «providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace», no debe perderse de vista que el inciso segundo de dicho precepto categóricamente señala que cuando tal acto se haga «por fuera de audiencia», el respectivo escrito «se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han emitido al superior o ante el secretario de este en el caso contrario» negrillas son del a quo constitucional (folio 117).  

  

  

III. IMPUGNACIÓN  

  

La parte accionante, impugna la decisión tomada por la homóloga S. de Casación Civil, al manifestar que no hubo pronunciamiento respecto a los yerros relacionados, con lo resuelto por el Tribunal convocado, por cuanto, resolvió revocar la decisión de primera instancia, excluyendo partidas adicionales concebidas dentro de la sociedad conyugal, como lo es la liquidación del contrato laboral por terminación sin justa causa de fecha 28 de marzo de 2012 (fs.°125 –128).

IV.CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casosprevistos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.  

Esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes,...

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