SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74199 del 08-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74199 del 08-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2245-2020
Número de expediente74199
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Junio 2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2245-2020

Radicación n.° 74199

Acta 20


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAVIER NIÑO VELAIDE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso que le adelantó a EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y, solidariamente, a la SOCIEDAD INVERSIONES Y TRANSPORTES DE COLOMBIA INTRANSCOL SAS.


  1. ANTECEDENTES


JAVIER NIÑO VELAIDE llamó a juicio E.R.R. y, solidariamente, a INTRANSCOL SAS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de junio de 2010 y el 18 de junio de 2013; que fue despedido sin justa causa; que le deben reconocer y pagar la indemnización por despido injusto; que no se le cancelaron salarios causados, cesantías, intereses de estas, primas, vacaciones, seguridad social y comisiones, ni la indemnización moratoria; que subsidiariamente se declarara la ineficacia del despido y el pago de los salarios y prestaciones correspondientes.


Como consecuencia, solicitó que se le pagaran las sumas correspondientes a las anteriores acreencias, más las costas.


Relató, que desde el 1° de febrero de 2008, hasta el 18 de junio de 2013, prestó sus servicios personales a EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y a la sociedad demandada, de la cual además, éste, era su representante legal; que hasta el 1° de febrero de 2008, transportó combustible en el tracto camión de placas AEB065, desde el Municipio La M. - César, hasta las estaciones de propiedad de los enjuiciados, ubicadas en el Municipio de Chiriguaná; que a partir de junio de 2009, le fue entregado el vehículo de placas SRM861,para transportar combustible, desde Barranquilla hacia otros estaciones de servicio, con una asignación salarial de $1’500.000 mensuales; que en esta última fecha le cambiaron la ruta para transportar el producto desde Cartagena, haciendo escala en Barranquilla.


Dijo, que a partir del mes de enero de 2010, le asignaron como salario la suma de $600.000 mes, más el 10 % en bruto por viajes; que desde el 2011 transportó petróleo crudo, desde el Municipio de Puerto Boyacá hasta Cartagena y también seguía cargando combustible para las diferentes estaciones en el C.; que para esa época se le mantuvo el salario; que en agosto de 2012, le fue asignado el automotor de placas SSZ524 para cubrir la ruta comprendida desde el municipio de Puerto Gaitán – Meta, en el complejo petrolero P.R., transportando combustible hacia la costa y viceversa; que dichos recorridos los realizó con anticipos sobre sus eventuales comisiones, porque los empleadores no le suministraban los viáticos para estadía y sustento; que el 18 de junio de 2013, se reunió con E.R.R. en las oficinas de Bucaramanga; que allí fue acusado de estar robando combustible y le exigieron la entrega del vehículo; que ese día le fue terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa; que le advirtieron que no le pagarían salarios y prestaciones por el supuesto hurto; que el salario que devengó en el último año de servicios, incluyendo básico y comisiones, fue del orden de los $4’400.000 mensuales; que a la terminación del vínculo no le pagaron los salarios básicos correspondientes al mes de mayo y los 18 días de junio del mismo año; que a la fecha no le han cancelado las comisiones a las que tenía derecho, ni sus cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones y aportes por seguridad social; que tampoco le informaron el estado del pago de parafiscales, sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato (f.° 1 a 7 subsanada f.° 41 a 56 cuaderno del Juzgado).


La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, dijo que era una persona diferente a su representante; que los actos ejecutados por E.R.R. como persona natural, no comprometían al ente que representaba, a menos que se tratara de actos de ella; respecto a los demás, dijo que ninguno le constaba.


Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 109 a 119 ibídem).


EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el contrato escrito celebrado con el demandante, inició el 1° de enero de 2011; que cualquier vínculo anterior fue finiquitado legalmente; que eran ciertas, la fecha de terminación del contrato y la actividad contratada con el actor; aclaró, que éste cumplía los viajes, según lo acordado con el empleador y atendiendo la ruta asignada; que el despido tuvo «causa legal»; que las partes fijaron como remuneración mensual un salario mínimo, más una comisión de $46.223, como lo revelan las pruebas aportadas al proceso; que al culminar el contrato, efectuó la respectiva liquidación al trabajador, pero éste no se presentó a reclamarla, «quizás por estar comprometido con el ilícito», razón por la cual optó por ejercer el derecho de retención sobre algunos de los valores adeudados; en cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia del derecho, compensación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 120 a 130, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 31 de agosto de 2015, resolvió:


Primero: declarar la existencia del contrato entre J.N.V. y E.R.R., a término indefinido con vigencia desde el 1° de junio de 2010, hasta el 18 de junio de 2013 [...].


Segundo: […] que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa, por parte de […] EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.


Tercero: […] que operó parcialmente el fenómeno de la prescripción.


Cuarto: condenar al demandado E.R.R., a reconocer y pagar a favor del demandante: $1.426.590,oo por indemnización por despido sin justa causa.


Quinto: […] $589,500 por salario del mes de mayo de 2013 y $353.700 por salario del mes de junio de 2013.


Sexto: condenar al demandado E.R.R. a cancelar a favor del demandante las siguientes sumas:


$1’726.942 por cesantías

$174.704 por intereses a las mismas

$1’154.262 por prima

$839.867 por vacaciones


Séptimo: absolver INTRANSCOL SAS de todas las pretensiones formuladas en su contra y a E.R.R. de las demás pretensiones formuladas en su contra.


Octavo: condenar en costas a E.R.R. en un 70 % conforme al artículo 392 del CPC [a favor del actor] y, al demandante J.N.V., a favor de la sociedad demandada en un 30 %; se fijan en $700.000 como agencias en derecho, suma que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso (CD adjunto, en concordancia con el acta f.°248 y 249, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por E.R.R., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de enero de 2016, resolvió:


Primero: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia [apelada], para declarar que el contrato entre las partes existió entre el 1° de enero de 2011 y el 18 de junio de 2013.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia así: CONDENAR al demandado, al pago de los siguientes conceptos [en los montos indicados]:


Cesantías $1’423.313

Prima $1’377.400

Intereses a las cesantías $170.797

Vacaciones $688.700


CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.


TERCERO: Sin costas.


Reflexionó, frente a la inconformidad relacionada con el extremo inicial de la relación laboral, que revisado el material probatorio recaudado en el proceso, encontraba que el único medio de convicción que acreditaba los extremos temporales, era el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el 1° de enero de 2011 (f.° 131 del expediente); que el único testigo citado, dijo no conocer la existencia de alguna relación laboral antes de esa anualidad y que ante la orfandad probatoria, dicho documento era válido, al no haber sido cuestionado por el interesado.


Destacó, que si bien el accionado, en la contestación a la pretensión primera señaló, que la relación se desarrolló en los extremos aducidos por el actor, también se opuso a la misma, precisamente porque dicha petición se dirigió contra dos personas distintas, a quienes pretendió endilgarles la calidad de empleadores, sin que en la demanda se estableciera un período para cada uno; que de igual manera, al contestar el hecho primero, señaló que cualquier relación anterior al 1° de enero de 2011, fue finiquitada de manera legal, sin que ello implicara aceptación expresa de la vigencia de la relación laboral; que, por tal razón, había lugar a modificar la decisión apelada, en cuanto al extremo inicial, para establecerlo en la fecha indicada, es decir, el 1° de enero 2011; que, en consecuencia, también había lugar a modificar las liquidaciones efectuadas en su momento por el primer fallador.


En cuanto al salario realmente...

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