SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01543-00 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847683229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01543-00 del 12-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01543-00
Fecha12 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5446-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5446-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01543-00

(Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.M.D. y E.F.U., contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.

Solicitaron, entonces, «dej[ar] sin efectos el fallo de fecha mayo de 2019, notificado en julio de 2020…, [así como] el negocio jurídico de la venta realizada en septiembre de 2007 en razón a la venta forzosa del predio al señor C.P.B. y declarar la nulidad… al no existir autorización del Incora para la enajenación, conforme a la Ley 160 de 1994», y en consecuencia, amparar «el derecho a la restitución de tierras».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de E.M.D. y E.F.U., solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2018-00122), con la finalidad de obtener la devolución del predio denominado «El C.», con folio inmobiliario 190-93577, ubicado en la vereda El Basurero, del municipio de Valledupar (Cesar), trámite en el que C.A.P.B. fungió como opositor.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 28 de mayo de 2019 el Tribunal enjuiciado dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, sin embargo, conminó «a la Unidad de Víctimas a efectos de que revi[se] el caso de los señores E.F.U.… y E.R.M.D.… y priorice los beneficios a los que tendrían derecho atendiendo a su eventual condición de sujeto de protección constitucional debido a su edad».

2.3. Por vía de tutela, expresaron los gestores que la Colegiatura acusada valoró indebidamente las pruebas recaudadas, las cuales eran suficientes para acceder a sus pretensiones; que «el juez instructor, mediante preguntas insinuantes, interrogó de modo sugestivo a las partes y a los testigos, acerca la “inverosimilitud” de la violencia para el periodo 2004 a 2006 y 2006 a 2007, dejando sin piso cualquier otro tipo de medio de convicción distinto, que pudiera favorecer a las víctimas y solicitantes, toda vez que la avanzada edad que tie[nen], pudo desfavorecer[los] y por posible inexactitud acerca de circunstancias tiempo-especiales, queda[ron] a merced de la “desigualdad de armas” hechos por sí, una discriminación notoria en el decurso del debate probatorio, ya que al no recordar con precisión fechas importantes en el contexto de la violencia, significó que a la postre PERDIERA EN DESIGUAL JUICIO [SU] PREDIO».

2.4. Indicaron que el colegiado omitió que el Juzgado de Restitución de Tierras de Valledupar «acopió el acervo probatorio», además, desatendió su avanzada edad, que los hace sujetos de especial protección constitucional, por lo que debía «imprimir especial tratamiento y un debido detenimiento, en relación con la forma y método de recaudo de la prueba confesional deducida del testimonio o interrogatorio de los solicitantes», sin tener en cuenta la presunción de buena fe contemplada en la Ley 1448 de 2011, así como la búsqueda de la verdad, justicia, reparación y no repetición.

2.5. Anotaron que E.F., cuando rindió testimonio, «presentaba un estado DEPLORABLE de salud… ante las múltiples patologías por él padecidas, siendo más relevante por sus síntomas (tales como el “desvario, inexactitud, pérdida de la memoria, poca concentración y recuerdos vagos), la ANEMIA PERNICIOSA, patología que aún persiste y que a la fecha de la declaración del accionante ya padecía», situación que se advirtió al estrado judicial, sin que fuera atendida.

2.6. Indicaron que «la inversión de la carga probatoria y la aplicación de los indicios y presunciones en favor de los actores, fue desconocida con la decisión impartida por el tribunal accionado, en cuanto, sin partir del principio de la buena fe de la parte solicitante sometió a un estricto análisis el hecho de que el deponente Evangelista… hubiese manifestado que las amenazas se originaron en el año 2004 mientras la compraventa se hace en el año 2007, es decir, 3 años después de visitas continuas al predio», por lo que, reitera, no se atendió el estado de salud de la parte.

2.7. Aseveraron que el estrado enjuiciado tampoco tuvo en cuenta que conforme al artículo 39 de la Ley 160 de 1994, la venta o enajenación del predio debía tener autorización previa del Incora, lo que acá no ocurrió; además porque el opositor al contestar la demanda «señaló que la presencia de los solicitantes fue de reciente data (año 2006) aun cuando las pruebas de adjudicación y permiso de extracción de carbón vegetal expedido por el ICA la desvirtuó, no mereció un análisis pausado y concienzudo del tribunal, a efectos de considerar que en la adquisición del predio no podía inferirse Buena fe, ni menos podía derruirse con tal aseveración , la presunción de buena fe que acompaña al solicitante por mandato expreso de la ley 1448 de 2011».

2.8. Manifestaron que en el juicio quedó demostrado «que en el municipio y en la región en donde se ubica el predio el C.… fue objeto del accionar de los grupos ilegales, especialmente de las AUC, pues a lo largo del recuento del contexto de violencia… se concluye que indiscutiblemente el Municipio de Valledupar, fue epicentro del conflicto armado, y que la región del C. no fue ajena a ese contexto de violencia»; que a raíz de dichos actos de violencia se instaló en las cercanías del fundo el Batallón de Ingenieros, lo cual fue con posterioridad del hecho violento, y no antes; que careció de análisis el precio irrisorio de la venta, «pues no de otra manera puede entenderse el “afán” de enajenar el predio que por más de… 20 años poseyó y, más tarde, logró obtener por adjudicación del Incora».

2.9. Agregaron que la salvaguarda cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida en que la notificación de la decisión censurada «se cristalizó sólo hasta julio de 2020».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar informó que conoció del juicio en la etapa instructiva de la solicitud de restitución de tierras, empero, remitió las diligencias para...

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